REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : GP02-L-2005.002184
PARTE ACTORA: NORELIS YELITZA PEREZ ESTRADA
APODERADOS PARTE ACTORA: ABGS. CARLA CASADIEGO Y DARÍO MONTES DE OCA. IPSA Nos. 102.637 Y 101.867
PARTE DEMANDADA: ANGEL CLOTHES, C.A., SANTIAGO GIL ESTEVEZ e HILDA ARAUJOS SANTOS (no asistió)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (no asistió)
MOTIVO: Prestaciones Sociales
En el día hábil de hoy, 27 de marzo de 2006, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme auto de diferimiento de fecha 20 de marzo del presente año, que riela en el expediente al folio 77, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado CARLA CASADIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.637, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana NORELIS YELITZA PEREZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad No. 14.436. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada ANGEL CLOTHES, C.A., SANTIAGO GIL ESTEVEZ e HILDA ARAUJOS SANTOS, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a las co-demandadas ANGEL CLOTHES, C.A., SANTIAGO GIL ESTEVEZ e HILDA ARAUJOS SANTOS, a pagar la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.411.586,40), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de las demandadas ANGEL CLOTHES, C.A., SANTIAGO GIL ESTEVEZ y HILDA ARAUJOS SANTOS, quienes fueron debidamente notificados a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, cuya incomparecencia arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este Juzgado infiere como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que ingresó a prestar servicios en fecha 24 de abril de 2000, para los ciudadanos SANTIAGO GIL e HILDA ARAUJOS, en una de sus tantas empresas, en el cargo de vendedora al inicio de la relación laboral y posteriormente como ayudante en el taller de confección de la empresa, bajo las órdenes directas de la ciudadana Hilda Araujos, hasta el 14 de febrero de 2003; 2) Que durante la relación de trabajo devengó un salario variable, el cual era inferior al salario mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional; 3) Que cumplía una jornada de diaria de trabajo de 9:00 a.m. a 6:000 p.m. de Lunes a Viernes y de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. los días sábados; 4) Que en fecha 14 de febrero de 2003, fue despedida verbalmente sin causa alguna, por el ciudadano Santiago Gil; 5) Que en razón de encontrarse amparada por inamovilidad por fuero maternal siguió procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el ente administrativo del trabajo correspondiente, obteniendo Providencia a su favor, mediante la cual se le ordena ala empresa INVERSIONES HANDS C.A., el reenganche y pago de salarios caídos; y que dicha empresa cerró sus puertas y sus patronos Santiago Gil Estévez e Hilda Araujo Santos, abrieron una nueva empresa con el objeto de evadir todo tipo de de responsabilidad con sus trabajadores. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por el actor en el libelo, así como las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional. En consecuencia, le corresponde a la demandante ciudadana: NORELIS YELITZA PEREZ ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.436.127, la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 943.036,40), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad correspondiente a los meses laborados, y generada a partir del cuarto mes de servicios: 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 4.400,00, imputable al mes de agosto de 2000; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 4.400,00, imputable al mes de septiembre de 2000; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 4.400,00, imputable al mes de octubre de 2000; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 4.400,00, imputable al mes de noviembre de 2000; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 4.400,00, imputable al mes de diciembre de 2000; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 4.400,00, imputable al mes de enero de 2001;, 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 4.400,00, imputable al mes de febrero de 2.001; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.600,00, imputable al mes de marzo de 2000;
Correspondiente al segundo año de servicios: 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 4.400,00, imputable al mes de abril de 2000. 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 4.000,00, imputable al mes de mayo de 2001; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 4.400,00, imputable al mes de junio de 2001: 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 4.400,00, imputable al mes de julio de 2001; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 5.333,33, imputable al mes de agosto de 2001; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 5.333,33, imputable al mes de septiembre de 2001; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 5.333,33, imputable al mes de octubre 2001; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 5.333,33, imputable al mes de noviembre de 2001; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 5.333,33, imputable al mes de diciembre de 2001; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 5.333.33, imputable al mes de enero de 2002; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 5.333,33, imputable al mes de febrero de 2.002; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 7.999,99, imputable al mes de marzo de 2002.; y 02 días adicionales a razón de un salario de Bs. 7.999,99.
Correspondientes al tercer y último año de servicios:
05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 4.879,28, imputable al mes de abril de 2002. 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.013,00, imputable al mes de mayo de 2002; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.148,21, imputable al mes de junio de 2002: 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.248,92, imputable al mes de julio de 2002; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.084,28, imputable al mes de agosto de 2002; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 5.941,07, imputable al mes de septiembre de 2002; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.176,07, imputable al mes de octubre 2002; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.909,28, imputable al mes de noviembre de 2002; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 12.668,57, imputable al mes de diciembre de 2002; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 11.009,28, imputable al mes de enero de 2003; y 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 11.009,28, imputable al mes de febrero de 2.003.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, NUMERAL SEGUNDO, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 1.050.480,00), por concepto de 90 días a razón de un salario integral de Bs. 11.672,00.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTE SIN CENTIMOS (Bs. 700.320,00), por concepto de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 11.672,00.
CUARTO: VACACIONES CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS: De Conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bolívares QUINIENTOS SEIS MIL SIN CENTIMOS (BS. 506.000,00), por concepto de 46 días a razón de un último salario de Bs. 11.000,00., correspondientes al primer y segundo año de servicios.
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS. De Conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bolívares CIENTO VINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (BS. 123.750,00), por concepto de 11,25 días a razón de un salario diario de Bs. 11.000,00, imputable a la fracción de los 09 meses de servicios correspondientes al último año.
SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De Conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bolívares SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 74.250,00), por concepto de 6,75 días a razón de un salario diario de Bs. 11000,00, calculados a razón de una fracción de 0,75 por cada uno de los meses de servicios laborados, en razón que para el tercer año de servicios le hubiera correspondido nueve días de bono vacacional.
SEPTIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De Conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bolívares TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 13.750,009, correspondientes a una fracción de 1,25 días a razón de un salario diario de Bs. 11.000,00 e imputable al mes completo de servicios de enero de 2003, por cuanto la relación de trabajo terminó el 14 de febrero de 2.003.
OCTAVO: SALARIOS CAÍDOS. Con relación a los salarios caidos, aún cuando en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada con motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, no constituye un hecho no controvertido, no obstante este Tribunal lo niega en razón que conforme lo señala la demandante en su libelo, ésta obtuvo providencia administrativa mediante la cual se le ordena a la empresa INVERSIONES HANDS C.A. el reenganche y pago de salarios caídos, y no habiendo sido demandada en la presente causa INVERSIONES HANDS C.A., es por lo que resulta improcedente el pago de los salarios caídos reclamados.
NOVENO: Con relación a los intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los mismos, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán calcularse a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país. En cuanto a la corrección monetaria, se condena a su pago, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En relación a los Intereses Moratorios, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal condena al pago de los mismos. Sin perjuicio de indexarse las cantidades adeudadas y calcularse los intereses de mora, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para determinar los montos a pagar por los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación monetaria, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante un solo experto designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo o imposibilidad de designarse de mutuo acuerdo por las partes, lo designará el Tribunal. En cuanto a las costas, este Tribunal, no hay condenatoria alguna en virtud de no haber resultado totalmente vencidas las demandadas en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° y 147°.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AMERICA LINARES A
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:27 p.m.
LA SECRETARIA
ABG.MARIA AMERICA LINARES A
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