REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 22 de Marzo del año 2006
195° Y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
N° Expediente: GP02-L-2006-00230
PARTE ACTORA:JOSE YGNACIO MORALES MOTA
APODERADA JUDICIAL PARTES ACTORAS: CONSUELO
MARIBEL MAGDALENO
PARTE DEMANDADA: GRANJA CARABOBO C.A.(NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA (NO COMPARECIO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 22 de Marzo del año 2006, previa habilitación del tiempo necesario y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal observa: que en fecha 15 de marzo del año en curso, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio se dejo constancia de que se encontraba presente por la parte actora, sus apoderados judiciales CONSUELO MAGDALENO y PABLO MELENDEZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 86.650 y 86.259, carácter acreditado en autos y riela a los folios 10,11 y 12, quienes consignaron escrito de pruebas constante de 1 (un) folio útil y anexos marcados “A,B,C,D,E,F”. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, GRANJA CARABOBO C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: Cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho, con la obligación de reducir la sentencia a un acta y contra tal sentencia podrá apelarse a dos efectos dentro del lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. Ahora bien, el precitado artículo determina que se presumirá la admisión de los hechos y en base a tal presunción, se decidirá conforme a dicha confesión siempre y cuando no sea contraria a
derecho y es por ello que de conformidad con el artículo 159 eiusdem, este tribunal se reservó los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la sentencia oral dictada para la reproducción del fallo, a los fines recursivos y en consecuencia, revisado el escrito libelar el tribunal observa: la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada y procedente el pago de los conceptos correspondientes al actor: JOSE YGNACIO MORALES MOTA fecha de ingreso 12 de Agosto del año 2001, fecha egreso 17 de febrero del año 2005, tiempo de servicio 03 años, 6 meses y 5 días, Cargo: ENCARGADO DE LA VACUNACIÓN DE ANIMALES (GALLINA REPRODUCTORA), que su jornada de trabajo era de Lunes a Domingo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., que tenia un salario mensual de Bs. 630.000,00, salario diario de Bs. 21.000,00, que su salario integral era de Bs. 22.750,00 que fue despedido injustificadamente y que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 3.997.665,7 y así se decide. SEGUNDO: POR CONCEPTO DE INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, esta se realizara por experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal emitirá oficio al Banco Central de Venezuela bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide. TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 2.730.000,00 y así se decide. CUARTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 L.O.T.) la cantidad de Bs. 1.365.000,00. QUINTO: INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL PARAGRAFO PRIMERO (Artículo 108 L.O.T.), la cantidad de Bs. 682.500,00 y así se decide. SEXTO: POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, (artículos 225 Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 293.580,00. SEPTIMO: POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004, artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 36.750,00. OCTAVO: POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, este tribunal acuerda realizarlo a través de experticia complementaria del fallo para la cual se designará al Banco Central de Venezuela, desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta su terminación que lo es desde el 12/08/2001 hasta el 17/02/2005, siendo el salario diario devengado para el trabajador la cantidad de Bs. 22.750,00.
NOVENO: POR CONCEPTO DE CORRECCION MONETARIA, este tribunal acuerda que se realizará por experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará al Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada que lo fue 09 de febrero del año 2006 hasta la ejecución de la sentencia.
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda incoada por JOSE YGNACIO MORALES MOTA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.513.371, en contra de la GRANJA CARABOBO C.A., plenamente identificada en los autos y la condena a pagar la suma que ha continuación se establece: TOTAL A PAGAR BS. 9.105.495,70.
Se condena en costas por haber vencimiento total de la accionada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 195° y 147°.
LA JUEZ
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 5:35 P.M.
Expediente Nº: GPO2-L-2006-00230.
LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI
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