REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 23 de Marzo del año 2006
195° Y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
N° Expediente: GP02-L-2006-00217
PARTE ACTORA: DOMENCIO ROJAS
APODERADA JUDICIAL PARTES ACTORAS: FREDDYS DORTA Y PEDRO PEÑALOZA
PARTE DEMANDADA: KYSVICA SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A. (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA (NO COMPARECIO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 23 de Marzo del año 2006, previa habilitación del tiempo necesario y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal observa: que en fecha 16 de marzo del año en curso, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio se dejo constancia de que se encontraba presente la parte actora DOMENCIO ROJAS, representado por sus apoderados judiciales FREDDYS DORTA Y PEDRO PEÑALOZA, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 62.064 y 15.634, carácter acreditado en autos y riela al folio 21, quienes consignaron escrito de pruebas constante de 2 (dos) folios útiles y anexo marcado “A”. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, KYSVICA SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: Cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho, con la obligación de reducir la sentencia a un acta y contra tal sentencia podrá apelarse a dos efectos dentro del lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. Ahora bien, el precitado artículo determina que se presumirá la admisión de los hechos y en base a tal presunción, se decidirá conforme a dicha confesión siempre y cuando no sea contraria a derecho y es por ello que de conformidad con el artículo 159 eiusdem, este tribunal se reservó los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la sentencia oral dictada para la reproducción del fallo, a los fines recursivos y en consecuencia, revisado el escrito libelar el tribunal observa: la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la acción intentada y procedente el pago de los conceptos correspondientes al actor: DOMENCIO ROJAS, fecha de ingreso 30 de Noviembre del año 2004, fecha egreso 09 de enero del año 2006, tiempo de servicio 01 año, 1 meses y 9 días, Cargo: VIGILANTE, que su jornada de trabajo era de Domingo a Domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., que tenia un salario mensual de Bs. 630.000,00, salario diario de Bs. 15.333,00; Salario Integral Bs. 16.262,00 que fue despedido injustificadamente y que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), 50 X 16.262,00 (salario integral) nos arroja la cantidad de Bs. 813.100,00 y así se decide. SEGUNDO: POR CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS, (artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo), 15 X 15.333,00 nos arroja la cantidad de Bs. 229.995,00. TERCERO: POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, (artículos 223 Ley Orgánica del Trabajo), 7 X 15.333,00 nos arroja la cantidad de Bs. 107.331,00.
CUARTO: POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, (artículos 225 Ley Orgánica del Trabajo), 2 días X 15.333,00 nos arroja la cantidad de Bs. 30.666,00.
QUINTO: POR CONCEPTO DE UTILIDADES, (artículos 174 Ley Orgánica del Trabajo), 15 días X 15.333,00 nos arroja 1a cantidad de Bs. 229.995,00.
SEXTO: POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DEL INCREMENTO DEL 30% DEL BONO NOCTURNO, 2.217,00 X 288 días nos arroja la cantidad de Bs. 638.496,00.
SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) 30 días X 16.262,00 nos arroja la cantidad de Bs. 487.860,00 y así se decide.
OCTAVO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 104 y 106 L.O.T.), este concepto no es acordado, en virtud de sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, que establece que la indemnización de preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo no debe otorgarse cuando el trabajador le corresponde la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
NOVENO: DIFERENCIA DE LOS DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS 7.666,50 x 52 DÍAS nos arroja la cantidad de Bs. 398.658,00 y así se decide.
DECIMO: POR CONCEPTO DE CORRECCION MONETARIA, este tribunal acuerda que se realizará por experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará al Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada que lo fue 20 de febrero del año 2006, hasta la ejecución de la sentencia, siendo el monto de lo adeudado la cantidad de Bs. 2.936.101,00.

DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por DOMENCIO ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.023.953, en contra de KYSVICA SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A.,plenamente identificada en los autos y la condena a pagar la suma que ha continuación se establece: TOTAL A PAGAR BS. 2.936.101,00.
No se condena en costas por no haber vencimiento total de la accionada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 195° y 147°.

LA JUEZ

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 4:15 P.M.
Expediente Nº: GPO2-L-2006-00217.

LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI