REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de Marzo del año dos mil cinco
195º y 147º
ASUNTO : GP02-S-2006-00095
PARTE ACTORA: ALBERTO MATOS
ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: IRENE ROMERO RAMIREZ y MILAGROS CHAVEZ DE CASTILLO
PARTE DEMANDADA: AUTOYOTA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DILLA SAAB
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En el día hábil de hoy, 28 de Marzo del año 2006, siendo las 8:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora ALBERTO MATOS, debidamente asistido por las profesionales del derecho IRENE ROMERO RAMIREZ y MILAGROS CHAVEZ DE CASTILLO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.473 y 35.203 respectivamente y por la parte demandada AUTOYOTA, C.A. comparece su apoderado judicial DILLA SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.142, carácter acreditado en autos, y quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los apoderados judiciales de la parte actora en lo adelante y a los efectos del presente convenio se denominarán “EL TRABAJADOR”, y por la otra parte el apoderado judicial de las demandadas quien en lo adelante a los mismos efectos se denominará "LA EMPRESA", hemos convenido en celebrar este único y total acuerdo de transaccional, para todas las relaciones que existieron y las que pudieran existir entre las partes y en especial las relacionados con la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y que rigió las relaciones laborales existentes entre las partes. De acuerdo a lo siguiente: PRIMERO: Consta en el Expediente N° GP02-S-2006-00095, llevado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceso por CALIFICACION DE DESPIDO donde “EL TRABAJADOR” alega que ingreso a la empresa el día 1 de junio del año 1.994, desempeñando como Técnico de Primera, siendo despedido el día 31 de enero del año 2.006 y que su sueldo variable de (Bs. 962.272,50); que inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante este Tribunal.
SEGUNDO: "LA EMPRESA" alega que persiste en el despido de “EL TRABAJADOR”, que recibió adelanto de prestaciones sociales y que mi representada no adeuda las cantidades reclamados.
TERCERO: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias existentes entre las partes y en aras a su resolución y sin que ello constituya aceptación de los conceptos reclamados o de algún derecho por “EL TRABAJADOR”; "LA EMPRESA" ofrece como transacción una cantidad definitiva de VEINTIUN MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.078.575,80) para ser pagado de la siguiente manera: 1.- Se hace la aclaratoria que el trabajador recibió por concepto de anticipo y otros préstamos la cantidad de Bs. 6.812.270,80, y que en en este acto recibe dos cheques girados del banco Venezuela agencia Naguanagua cuenta corriente N° 0102-0159-43-0008454506, identificados con los N° 72060631 por la cantidad de Bs. 13.761.968,95 y el segundo cheque distinguido con el N° 60060735 por la cantidad de Bs. 1.738.031,05, consignando las respectivas copias para ser agregado al expediente. En este acuerdo transaccional las partes se hacen concesiones recíprocas y acuerdan fijar como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o pudieran corresponderle a “EL TRABAJADOR”, contra "LA EMPRESA" y viceversa; la suma anteriormente indicada. El monto total antes referido, corresponde por las siguientes asignaciones o derechos; Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva de preaviso, Salarios Caídos.
ACEPTACION DE LA TRANSACCION
“EL TRABAJADOR” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada anteriormente, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con “LA EMPRESA”, sus Directivos y empresas relacionadas, que pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL TRABAJADOR” asimismo conviene y reconoce que no tiene más nada que reclamar a "LA EMPRESA" por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por salarios caídos, salarios retenidos, aumento (s) de salario (s), diferencia y/o complemento de salarios, beneficios contractuales, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono Vacacional fraccionado, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar como salario las utilidades, indemnizaciones, daños y perjuicios previstos en la Ley del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil; ni por ningún otro concepto o beneficios relacionadas con éstas, durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en ésta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL TRABAJADOR”, ya que éste, expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a "LA EMPRESA", ni a ninguna de sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, por ninguno de dichos conceptos ni los derivados del proceso laboral llevado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ni por algún otro. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o demás, quedan en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida, solicitando al ciudadano Juez la Homologación de la presente Transacción y el archivo del expediente.-
COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente No. GPO2-S-2006-00095, en virtud de la solicitud de las partes. El tribunal les hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia, recibiéndolas las partes a su entera satisfacción. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos a la Cosa Juzgada. Se ordena librar oficio a los fines del cierre del expediente. De esta Acta se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABOG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABOG. LOREDANA MASSARONI
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