REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, veintinueve de marzo del año dos mil seis
195º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000069
ACTORA: JULIAN LAGUADO.
ASISTIENDO A LA ACTORA: EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO
DEMANDADA: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: VICTOR GADEA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES
Hoy, 29 de Marzo de 2006, a las 8:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la presente transacción por ante este Despacho, se deja constancia que se encuentran presentes, la parte actora Julian Laguado, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada Eddys Josefina Castejon Perozo, inscrita en el IPSA bajo el Número 102.641 y la parte demandada, representada por el abogado Víctor Gadea, inscrito en el IPSA bajo el Número 55.712, representación ésta que constan en autos del referido expediente GP02-L-2006-000069, quienes han llegado a la mediación, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Consta en autos del expediente en cuestión, formal demanda por prestaciones sociales y demás derechos laborales, interpuesta por la parte actora, Julian Laguado, debidamente asistido por la abogada Eddys Josefina Castejon Perozo, en contra de la Sociedad de Comercio PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, PROSEFA, C.A., a través de la cual la referida parte actora señala en su libelo, haber comenzado a trabajar para la demandada, desde el 29 de agosto de 2002, hasta el 16 de febrero de 2005, fecha ésta en la que renunció voluntariamente, estimando la parte actora su demanda, en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.5.965.200,50), monto éste que incluye según sus argumentos, pagos por concepto de: Antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y cesta tickets. Consta igualmente en actas, la notificación que le fuere hecha a la representación judicial del demandado para que compareciera ante el tribunal a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Posteriormente, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se celebró la audiencia preliminar el día 02 de marzo de 2006, a las 9 am, en la cual ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas y se acordó en forma unánime la prolongación de la audiencia para el día 17 de marzo de 2006 a las 8:30 am, la cual fue posteriormente diferida por el tribunal para el 27 de marzo de 2006 a las 8:30 am, fecha ésta en la que efectivamente se efectuó la prolongación, requiriendo las partes, y así lo solicitaron al ciudadano Juez, una nueva prolongación de la audiencia, la cual fue acordada para ser celebrada el día 29 de marzo de 2006, a las 8:30 horas de la mañana.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como quiera que la acción intentada por el ciudadano Julian Laguado, en contra de mi representada PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, PROSEFA, C.A., es jurídicamente viable, debo señalar al margen de esto, en primer lugar que el salario por él devengado no era variable si no fijo, en segundo lugar, los montos a los que se refieren los conceptos demandados fueron sobreestimados dado que, de acuerdo a la convención colectiva del trabajo vigente celebrada entre mi representada y el sindicato único nacional de trabajadores de vigilancia, seguridad, de conserjerías, mantenimiento y sus similares (SINTRAPROVISECOM) establece en su cláusula 38, la exclusión del salario para base del cálculo de prestaciones sociales y sus beneficios en un 20%, lo cual no fue tomado en cuenta para la estimación de los conceptos demandados, en tercer lugar, el demandante solicita en su libelo la indemnización a la que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual vale decir, no procede en los casos de renuncia, por el contrario el demandante al no trabajar el preaviso de ley, contravino en lo dispuesto en el artículo 107 ejusdem.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte demandante, una vez oída la exposición y argumentos de la representación del demandado y posterior a varias reuniones efectuadas con el objeto de llegar a un arreglo, convino en que ciertamente los alegatos propuestos por la parte demandada en la presente transacción son correctos y en consecuencia debe procederse a reajustar la suma demandada.
DEL ACUERDO
Finalmente y luego de varias reuniones conciliatorias, las partes demandante y demandada, convinieron y acordaron, a fin de dar por terminada la presente causa, un pago único por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (4.292.952,92), el cual comprende todos los conceptos demandados. Con el pago de esta suma, la Sociedad de Comercio PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A., de esta forma, no queda nada a deberle por ningún concepto al ciudadano Julian Laguado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.386.176 y en consecuencia el demandante, nada tendrá que reclamar en el futuro, no pudiendo alegar, posterior a la celebración del presente acuerdo transaccional, el error, el dolo y/o la violencia como vicios del consentimiento legítimamente manifestado en este acto.
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO
En este estado, el abogado Víctor Gadea, hace formal entrega a la demandante, un Cheque girado por la sociedad de Comercio, Protección y Seguridad Familiar Prosefa, cuenta Corriente Nro. 0240053373, en contra del Banco Venezolano de Crédito Nro. 29693774, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (4.292.952,92), a la orden de JULIAN LAGUADO, de fecha 24 de marzo de 2006, el cual declara recibir a su entera y cabal satisfacción.
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, en consecuencia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. Las partes solicitan el cierre del expediente. El tribunal ordena librar oficio a los fines del cierre del expediente.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ

Por LA DEMANDADA por LA DEMANDANTE

LA SECRETARIA
Abg. Loredana Massaroni