REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 3 de Marzo del año 2006
195° Y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
N° Expediente: GP02-L-2006-000101
PARTE ACTORA: VICTOR RAMON SANDOVAL MORENO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LOUISNETTE MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: OPERADORA RIO, C.A. (RIO BINGO) NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 3 de Marzo del año 2006, previa habilitación del tiempo necesario y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal observa: que en fecha 22 de febrero del año en curso, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio se dejo constancia de que se encontraba presente por la parte actora, a través de su apoderada judicial LOUISNETTE MARTINEZ, carácter acreditado en autos y riela al folio 13, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 101.480, quien consignó escrito de pruebas constante de tres folios útiles y anexos marcados desde el N° 1 hasta el N° 32 . En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, OPERADORA RIO, C.A. (RIO BINGO), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: Cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho, con la obligación de reducir la sentencia a un acta y contra tal sentencia podrá apelarse a dos efectos dentro del lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. Ahora bien, el precitado artículo determina que se presumirá la admisión de los hechos y en base a tal presunción, se decidirá conforme a dicha confesión siempre y cuando no sea contraria a derecho y es por ello que de conformidad con el artículo 159 eiusdem, este tribunal se reservó dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la sentencia oral dictada para la reproducción del fallo, a los fines recursivos y en consecuencia, revisado el escrito libelar el tribunal observa: la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la acción intentada y procedente el pago de los conceptos correspondientes al actor: VICTOR RAMON SANDOVAL MORENO, fecha de ingreso 12 de Noviembre del año 2003, fecha egreso 15 de diciembre del año 2005, con un horario rotativo de 11:00 a.m. a 7:00 p.m. de Lunes a Domingo y 7:00 p.m. a 3:00 a.m., Cargo: PARKERO que fue despedido injustificadamente y que solicita que se le cancelen la cantidad de Bs. 5.253.897,10 PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) año 2003/2004 527.342,40; año 2004/2005 893.674,82; año 2005 72.070,55 total Bs. 1.493.087,77. SEGUNDO: POR CONCEPTO DE UTILIDADES año 2003/2004, artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 163.657,30. Utilidades 2004/2005 la cantidad de Bs. 203.227,80. Utilidades 2005 la cantidad de Bs. 16.935,65. Total por concepto de utilidades Bs. 385.820,75. TERCERO: POR CONCEPTO DE VACACIONES y Bono Vacacional VENCIDOS, (artículos 219,223 Y 225 Ley Orgánica del Trabajo), 2003/2004 nos da la cantidad de Bs. 298.067,44; 2004/2005 nos da la cantidad de Bs. 325.164,48; 2005 nos da la cantidad de Bs.36.716,48. Cantidad total adeudada por este concepto Bs. 659.945,40. CUARTO: INDEMNIZACIÓN por despido injustificado (Artículo 125 L.O.T.), nos da la cantidad de Bs. 864.846,60; QUINTO: POR PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO, (Artículo 125 L.O.T.), nos da la cantidad de Bs. 864.846,60;
SEXTO: Con respecto a la Compensación de Antigüedad por terminación laboral, este tribunal observa que la compensación le corresponde al trabajador siempre y cuando hubiere prestado servicio por lo menos 6 meses durante el año de extinción de la relación de trabajo y en este caso el actor presto servicios por el lapso de un mes en el año de extinción de la relación laboral, por las razones antes expuestas este tribunal no acuerda tal concepto.
SEPTIMO: Monto total que le corresponde al trabajador: Bs.4.268.547,12.
OCTAVO: POR CONCEPTO DE CORRECCION MONETARIA, este tribunal acuerda que se realizará por experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará al Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada que lo fue 27 de Enero del año 2006 hasta la ejecución de la sentencia.
NOVENO: POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, este tribunal acuerda que dicho concepto se calculará por experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará al Banco Central de Venezuela, siendo el monto la cantidad de Bs.4.268.547,12.Siendo este calculado por la tasa activa determinada por esa entidad bancaria, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país.

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DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por JAVIER VIDAL BRICEÑO MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.975.027, en contra de la EMPRESA OPERADORA RIO C.A., plenamente identificada en los autos y la condena a pagar la suma que ha continuación se establece: TOTAL A PAGAR BS. 4.268.547,12.

No se condena en costas por no haber vencimiento total de la accionada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 195° y 147°.
LA JUEZ

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ.

EL SECRETARIO
ABG. LUIS MIGUEL MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:40 P.M.
Expediente Nº: GPO2-L-2006-000101.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MIGUEL MORENO