REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 16.568


Parte Demandante:
Ciudadana GIULIANA PATRICIA VASALLO COLCHAO, titular de la cédula de identidad número 81.979.433.-


Apoderados Judiciales:
Abogado ROBERTO NIÑO RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.678.-


Parte Demandada:

MAQUINARIAS ACO, C.A.


Defensor de Oficio:
Abogada NEIDA SILVA DE CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.150.-


Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


El presente procedimiento se inicia en virtud de la DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana GIULIANA PATRICIA VASALLO COLCHAO, titular de la cédula de identidad número 81.979.433, contra la empresa MAQUINARIAS ACO, S.A., la cual fue tramitada por el suprimido Juzgado 3º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo hasta llegar al estado de sentencia, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se advierte que las partes se encuentran a derecho, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:






En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “14”, la parte demandante:
 Alegó que, a partir del 01 de febrero de 1993, fue trabajadora de la empresa MAQUINARIAS ACO, S.A. hasta el día 24 de enero de 2000, fecha ésta en la cual fue despedida sin causa justificada;
 Refirió que para el momento de la terminación de al relación de trabajo se desempeñaba con el cargo de “ASISTENTE DE VICEPRESIDENCIA”, devengando un salarió básico diario de Bs.12.666,67;
 Indicó que la empresa MAQUINARIAS ACO, S.A., le presentó una hoja contentiva de los cálculos de las prestaciones sociales que le corresponderían, ante lo cual manifestó su desacuerdo, razón por la cual la referida empresa le informó que revisaría dichos cálculos y le daría alguna respuesta pero que, sin embargo, tal respuesta no se había producido siendo que en el tiempo transcurrido la empresa le pagó Bs.1.500.00,00, como abono a cuenta de lo que pudiera corresponderle por la liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales;
 Alegó haber devengado, para la fecha de terminación de la relación de trabajo, un salario diario integral de Bs.13.316,66, conformado de la siguiente manera: Salario básico: Bs. 12.666,67, alícuota de utilidades: Bs.527,77 (calculada sobre la base de 15 días de salario anuales por concepto de utilidades) y alícuota de bono vacacional: Bs.422,22 (calculada sobre 12 días de salario anual por concepto de bono vacacional);
 Alegó haber devengado los siguientes salarios:
 Del 19 de junio de 1997 al 19 de agosto de 1997: Bs. 8.647,23 diarios;
 Del 20 de agosto de 1997 al 19 de febrero de 1998: Bs.11.000,00 diarios;
 Del 20 de febrero de 1998 al 24 de enero de 2.000: Bs.12.666,67 diarios.
 Refirió que la empresa le canceló Bs. 162.887,06 por concepto de la antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la LOT y Bs. 120.000,00 por concepto de la compensación por transferencia establecida en el literal “b” del artículo 666 de la LOT;
 Indicó que habiendo sido infructuosos los intentos del dialogo amistoso, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos:
 Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 1998/1999;
 Vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 02 de febrero de 1999 al 24 de enero de 2000;
 Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con su artículo 665;
 Incidencia de la alícuota de utilidades y bono vacacional en la prestaciones de antigüedad en conformidad a los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Antigüedad conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Compensación por transferencia establecida en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Saldo por concepto de utilidades causadas en el periodo del 01/01/1998 al 31/10/1998;
 Intereses generados por la prestación de antigüedad causada desde el 18 de junio de 1997;
 Intereses moratorios causados de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1277 del Código Civil;
 Demandó las costas y costas que se origine como consecuencia de la demanda y la indexación de las cantidades reclamadas.-




En el escrito de contestación que riela a los folios “80” al “85”, la abogada NEIDA SILVA DE CALDERON, en su condición de defensor ad litem de la accionada negó –en forma simple- todos y cada uno de los hechos y derechos alegados y reclamados por la parte demandante, así como desconoció las documentales producidas con el libelo de demanda.



Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre la accionante y la demandada, así como todas las consecuencias que de ella deriva la parte demandante.
En consecuencia, pesa sobre la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo a través de las pruebas que consideren pertinentes para tal fin, correspondiéndole luego al sentenciador emitir su juicio de valoración sobre la base de los elementos probatorios cursantes a los autos y atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Para ello, en el presente caso sólo bastará que la labor probatoria de la accionante incida en el establecimiento de una prestación de servicios en beneficio de la demandada a los fines de que se presuma la relación laboral, a partir de lo cual se entendería que la demandada ha admitido el resto de los alegatos de los accionantes y que fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral.




Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.

I. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
 Con el escrito de libelar:
 Documentales:
(i) A los folios “15” al “45”, instrumentos privados promovidos en copias fotostáticas y que, por ende, carecen de eficacia probatoria por argumento en contrario de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
 Con el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “89” al “92”:
 Mérito favorable de autos:
(ii) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-
 Documentales:
(iii) A los folios “93” y “96” al “114”, instrumentos privados marcados “A”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “D”, “E”, “F1”, “F2”, “F3”, “G1”, “G2”, “H1”, “H2”, “H3”, “I1”, “I2”, “J”, sobre los cuales recayó el desconocimiento a los cuales no se les confiere valor probatorio por haber sido desconocidos por la defensora ad litem de la demandada mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005, mientras que su autenticidad no fue probada por la parte demandante en los términos a que se contrae el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;
(iv) A los folios “94” y “95”, copias al carbón con sello húmedo de las actuaciones celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con motivo de la reclamación por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la demandante contra la accionada.
A dicha documental se le confiere pleno valor probatorio toda vez, por constituir documentos públicos administrativos, la parte yerra al desconocer tales actuaciones toda vez que si pretendía enervar su eficacia probatoria ha debido –y no lo hizo- impugnar las copias al carbón promovidas de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil o tacharlas de conformidad a lo establecido en los artículos 438 y 440 del mismo Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
A partir de tales probanzas queda establecido que ambas partes concurrieron a la audiencia conciliatoria celebrada por ante la referida dependencia administrativa en fecha 23 de enero de 2001, en el marco de la cual la ciudadana Erika Ollarves, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la accionada, se comprometió a revisar los cálculos de la liquidación de prestaciones sociales de la demandante a fin de dar respuesta definitiva a su reclamación. Así se aprecia.-
De igual manera se desprende de tales pruebas que la audiencia conciliatoria de fecha 08 de febrero de 2001, la ciudadana Erika Ollarves, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la accionada, ofreció pagar Bs.5.341.355,70 a la accionante y ésta rechazo tal ofrecimiento. Así se aprecia.-
 Exhibición:
(v) De las documentales cursantes a los folios “115” al “155” y marcadas “B-1” al “B-3”, “C”, “D”, “F-1” al “F-16”, “G”, “H”, “E”, “I”, “M”, “N-1” al “N-10”, “Ñ1” al “Ñ-3”, “K-1” y “K-2”, respecto de las cuales no se emite juicio de valoración alguno toda vez que tal medio de prueba fue expresamente desistido por la parte promovente mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2005. Así se decide.-
 Informes:
(vi) Al folio “181”, cursa la resulta del informe rendido por el Banco Mercantil, al cual no se le da valor probatorio por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
(vii) Para ser rendidos por el Banco Provincial, respecto del cual no se emite juicio de valoración alguno por no constar en autos su evacuación. Así se decide.-
 Testimoniales:
(viii) A los folios “173” y “174”, cursan sendas actas que da cuenta que el acto de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas ERIKA OLLARVES y JOSE MENDOZA, quedaron desiertos y, por ende, no puede realizarse labor de juzgamiento alguno. Así se decide.-

II. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 Con el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “156” al “157”:
 Mérito favorable de autos:
(i) Al respecto se reproduce el criterio establecido por este Juzgador al momento de la valoración del mérito favorable de los autos promovido por la parte demandante. Así se decide.-
 Documental:
(ii) A los folios “158” al “167”, ejemplar de la decisión de fecha 31 de mayo de 2001 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no se le valor probatorio por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-






Atendiendo a la distribución de la carga probatoria y luego de concordadas las pruebas traídas a los autos, quien decide concluye que la parte demandante logró demostrar la existencia de la relación laboral que le unió con la accionada, toda vez que las actuaciones administrativas emanadas la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cursantes a los folios “94” y “95”, permiten establecer que ambas partes adelantaron diligencias en aras de conciliar las diferencias surgidas con motivo de las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora y que, en función de ello, la parte accionada accedió revisar las liquidaciones efectuadas y hacer una oferta de pago que, no obstante, resultó rechazada por la demandante. Así se decide.
Ello, en sana lógica, implica un reconocimiento de la accionada respecto de la cualidad de trabajadora de la accionante, toda vez que resulta inadmisible que la demandada haya realizado una oferta de pago de prestaciones sociales a quien no habría aceptado como trabajador. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que la contestación a la demanda sugiere que el rechazo a todos los demás alegatos del demandante descansa en un falso supuesto –vale decir, la inexistencia de la relación laboral-, es por lo que debe reputarse como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar y referidos a las condiciones y términos de la referida relación de trabajo, respecto de los cuales no se produjo en autos prueba alguna que los desvirtuase.
En consecuencia, se fijan los siguientes extremos de hecho:

Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de febrero de 1993,

Fecha de terminación de la relación laboral: 24 de enero de 2000,

Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado,

Antigüedad al 19 de junio de 1997: cuatro (04) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días,

Antigüedad a partir del 19 de junio de 1997: dos (02) años, siete (07) meses y cuatro (04) días,

Antigüedad de la relación laboral: seis (06) años, diez (10) meses y cuatro (4) días

Salario básico devengado:
Al 31 de diciembre de 1996: Bs. 4.000,00 diarios;
Del 19 de junio de 1997 al 19 de agosto de 1997: Bs. 8.647,23 diarios;
Del 20 de agosto de 1997 al 19 de febrero de 1998: Bs.11.000, 00 diarios;
Del 20 de febrero de 1998 al 24 de enero de 2.000: Bs.12.666, 67 diarios.

Salario integral devengado a la terminación de la relación de trabajo:
Salario básico diario: Bs.12.666, 67 diarios;
Alícuota de Utilidades: 15 días x Bs.12.666, 67 / 360 días: Bs.527, 78 diarios;
Alícuota de Bono Vacacional: 12 días x Bs.12.666, 67 / 360 días: Bs.422, 22 diarios;
Salario integral: Bs.13.616, 67.

A partir de tales extremos se procederá a revisar la procedencia en derecho de los conceptos que, por prestaciones sociales, han sido reclamados en la presente causa.
Así, surgen procedentes:
1. Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (según el artículo 125 de la LOT): 150 días de salario por Bs.13.616,67 cada uno (salario integral): Bs.2.042.500,50
2. Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (según el artículo 125 de la LOT): 60 días por Bs.13.616,67 cada uno (salario integral): Bs.817.000,20
3. Por VACACIONES y BONO VACACIONAL correspondientes al periodo 1998-1999: Vacaciones: 20 días de salario por Bs.12.666,67: Bs.253.333,50 y Bono Vacacional: 12 días de salario por Bs.12.666,67: Bs.152.000,04
4. Por VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO causadas del 02 de febrero de 1999 al 24 de enero de 2000: Vacaciones fraccionadas: 19,25 días de salario por Bs.12.666,67: Bs.243.833,39 y Bono Vacacional fraccionado: 11,91 días de salario por Bs.12.666,67: Bs.150.860,03
5. Por la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 665 la suma de Bs.2.380.117,84, discriminada de la siguiente manera:
- Periodo: 19 de junio de 1997 al 19 de agosto de 1997:
Salario básico diario: Bs.8.647, 23 diarios
Alícuota de Utilidades: 15 días x Bs.8.647, 23 / 360 días = Bs. 360,30 diarios
Alícuota de Bono Vacacional: 11 días x Bs.8.647, 23 / 360 días = Bs.264,22 diarios
Salario integral: Bs. 9.271,75
Antigüedad causada: 10 días x Bs. 9.271,75: Bs.92.717, 50

- Periodo: 19 de agosto de 1997 al 19 de febrero de 1998:
Salario básico diario: Bs.11.000, 00 diarios
Alícuota de Utilidades: 15 días x Bs.11.000, 00 / 360 días = Bs.458, 33 diarios
Alícuota de Bono Vacacional: 11 días x Bs.11.000,00/ 360 días = Bs.336, 11 diarios
Salario integral: Bs.11.794, 44
Antigüedad causada =
30 días x Bs.11.794, 44: Bs.353.833, 20



- Periodo: 19 de febrero de 1998 al 19 de junio de 1999:
Salario básico diario: Bs.12.666, 67 diarios
Alícuota de Utilidades: 15 días x Bs.12.666, 67 / 360 días = Bs.527, 78 diarios
Alícuota de Bono Vacacional: 12 días x Bs.12.666, 67 / 360 días = Bs.422, 22
Diarios
Salario integral: Bs.13.616, 67
Antigüedad causada =
80 días + 02 días adicionales: 82 días x Bs.13.616, 67: Bs.1.116.566,94

- Periodo: 19 de junio de 1999 al 19 de enero de 2000:
Salario básico diario: Bs.12.666, 67 diarios
Alícuota de Utilidades: 15 días x Bs.12.666, 67 / 360 días = Bs.527, 78 diarios
Alícuota de Bono Vacacional: 12 días x Bs.12.666, 67 / 360 días = Bs.422, 22
diarios
Salario integral: Bs.13.616, 67
Antigüedad causada conforme al Parágrafo Único del artículo 108 de la LOT:
60 días x Bs.13.616, 67: Bs.817.000,20

6. Por la COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): 120 días de salario por Bs.4.000,00 diarios (salario normal devengado al 31/12/1996): Bs.480.000,00. Ahora bien, por cuanto en el escrito libelar la demandante reconoció haber recibido la cantidad de Bs.120.000,00 por el concepto en referencia, es por lo que subsiste un crédito a su favor por la suma de Bs.360.000,00
7. Por la INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD (conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): 120 días por Bs. Bs.8.647,23 (salario normal devengado al 19 de junio de 1997): Bs.1.037.667,60. Ahora bien, por cuanto en el escrito libelar la demandante reconoció haber recibido la cantidad de Bs.162.887,06 por el concepto en referencia, es por lo que subsiste un crédito a su favor por la suma de Bs.874.780,54
8. Por concepto de SALDO DE UTILIDADES causadas en el periodo 01 de enero de 1998 al 31 de octubre de 1998, la cantidad de Bs.770.171,70

Los conceptos enumerados en los particulares “1” al “8” del presente capítulo suman Bs. Bs.8.044.484,80, monto al cual deberá sustraérsele la cantidad de Bs.1.500.000,00, que la actora reconoce le fue pagada en calidad de adelanto a cuenta de prestaciones sociales.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, subsiste un crédito a favor de la accionante por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 74/100 (Bs.6.544.597,74), sobre la cual recaerá la condenatoria del presente fallo. Así se decide.







Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana GIULIANA PATRICIA VASALLO COLCHAO, titular de la cédula de identidad número 81.979.433, contra la empresa MAQUINARIAS ACO, S.A.,
En consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 74/100 (Bs.6.544.597,74), por los conceptos discriminados en los particulares “1” al “8” de la parte motiva de la presente decisión.
De igual manera, se condena a la demandada a pagar los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD a la que se contrae el particular “5”, cuya liquidación se ordena mediante experticia complementaria del fallo que deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el literal “C” del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
También se ordena a la demandada a pagar los INTERESES MORATORIOS sobre el monto condenado a pagar, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la presente decisión y cuya liquidación deberá practicarse mediante experticia complementaria del fallo que deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas, calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyos efectos deberán excluirse los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes o su paralización por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como huelga de funcionarios judiciales y periodos de vacaciones judiciales. Dicha experticia debe tomar practicarse con sujeción a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Todas las experticias serán realizadas por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
En caso de ejecución forzosa, el tribunal de la ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la corrección monetaria y los


intereses de mora que causen las cantidades debidas por la accionada, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los catorce días del mes marzo de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez,
YUDITH SARMIENTO DE FLORES

La Secretaría,
YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m



La Secretaría,
YOLANDA BELIZARIO


YSDEF/ YB/YSDEF