REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de marzo del año 2006
195° y 146°
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000107
DEMANDANTE: JULIO BAUDILIO LANDAETA
DEMANDADO: DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A.
MOTIVO : COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la solicitud presentada por el abogado LUISA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.036, apoderada Judicial de la parte demandada DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A, para que este Tribunal proceda a RECTIFICAR EL ERROR DE CALCULO, “… ya que colocaron Bs. 6000 diarios y lo correcto era 4000 diarios equivalentes a Bs. 133,33 diarios que fue el último salario devengado por el trabajador…” habiéndose solicitado RECTIFICAR EL ERROR DE CALCULO por una de las partes, este tribunal antes de pronunciarse observa:
El Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado procede a RECTIFICAR EL ERROR DE CALCULO donde dice: “ …
Haciéndose así acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido injustificado, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, los cuales se cuantifican de la siguiente manera, quedando establecido que el salario a calcular sus prestaciones sociales es el de Bs. 180.000,00, es decir la cantidad de Bs. 6.000,00 diarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Relación laboral desde el 20 de mayo del año 1974 hasta 8 de enero del año 1991:
Antigüedad: 16 años, siete (07) meses.
Art. 108. LOT. Ley Orgánica del Trabajo 1991
Salario base de cálculo: Bs. 6.000,00
Días de beneficio: 510
Monto a cancelar: Bs. 3.060.000,00
NUEVO REGIMEN LABORAL
Con relación a este concepto demandado por la parte actora, esta Juzgadora no acuerda lo solicitado, por cuanto la relación de trabajo se dio bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, visto que la actora empezó a laborar en fecha 20 de mayo del año 1974 hasta 8 de enero del año 1991, fecha esta del despido, al igual que no procede monto alguno por complemento de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.-
ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Con relación a este concepto demandado, quien decide considera que el actor no es acreedor de dicho concepto, en virtud que no se demuestra de las actas que conforman la presente causa, la intención del actor de haber querido reengancharse. Y ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES:
AÑO DÍAS SALARIO TOTAL
20-05-1974 al 31-12-1974 7,5 6.000 45.000
1975/1976 15 6.000 90.000
1976/1977 15 6.000 90.000
1977/1978 15 6.000 90.000
1978/1979 15 6.000 90.000
1980/1981 15 6.000 90.000
1981/1982 15 6.000 90.000
1982/1983 15 6.000 90.000
1983/1984 15 6.000 90.000
1984/1985 15 6.000 90.000
1985/1986 15 6.000 90.000
1986/1987 15 6.000 90.000
1987/1988 15 6.000 90.000
1988/1989 15 6.000 90.000
1989/1990 15 6.000 90.000
1990/1991 15 6.000 90.000
TOTAL 1.395.000,00
VACACIONES:
AÑO DÍAS SALARIO TOTAL
20-05-1974 al 20-05-1975 15 6.000 90.000
20-05-1975 al 20-05-1976 15 6.000 90.000
20-05-1976 al 20-05-1977 15 6.000 90.000
20-05-1977 al 20-05-1978 15 6.000 90.000
20-05-1978 al 20-05-1979 15 6.000 90.000
20-05-1979 al 20-05-1980 15 6.000 90.000
20-05-1980 al 20-05-1981 15 6.000 90.000
20-05-1981 al 20-05-1982 15 6.000 90.000
20-05-1982 al 20-05-1983 15 6.000 90.000
20-05-1983 al 20-05-1984 15 6.000 90.000
20-05-1984 al 20-05-1985 15 6.000 90.000
20-05-1985 al 20-05-1986 15 6.000 90.000
20-05-1986 al 20-05-1987 15 6.000 90.000
20-05-1987 al 20-05-1988 15 6.000 90.000
20-05-1988 al 20-05-1989 15 6.000 90.000
20-05-1989 al 20-05-1990 15 6.000 90.000
20-05-1990 AL 08-01-1991 8,75 6.000 52.500
TOTAL 1.492.500,00
BONO VACACIONAL:
AÑO DÍAS SALARIO
20-05-1974 al 20-05-1975 1 6.000
20-05-1975 al 20-05-1976 2 6.000
20-05-1976 al 20-05-1977 3 6.000
20-05-1977 al 20-05-1978 4 6.000
20-05-1978 al 20-05-1979 5 6.000
20-05-1979 al 20-05-1980 6 6.000
20-05-1980 al 20-05-1981 7 6.000
20-05-1981 al 20-05-1982 8 6.000
20-05-1982 al 20-05-19823 9 6.000
20-05-1983 al20-05-1984 10 6.000
20-05-1984 al 20-05-1985 11 6.000
20-05-1985 al 20-05-1986 12 6.000
20-05-1986 al 20-05-1987 13 6.000
20-05-1987 al 20-05-1988 14 6.000
20-05-1988 al 20-05-1989 15 6.000
20-05-1989 al 20-05-1990 15 6.000
20-05-1990 AL 08-01-1991 8,75 6.000
TOTAL 143,75 862.500,00
Por lo que le corresponde:
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Art. 108 LOT Bs. 3.060.000,00
UTILIDADES Bs. 1.395.000,00
VACACIONES Bs. 1.492.500,00
BONO VACACIONAL/ FRACCIONADO Bs. 862.500,00
TOTAL Bs. 6.810.000,00
debe decir:
Haciéndose así acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido injustificado, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, los cuales se cuantifican de la siguiente manera, quedando establecido que el salario a calcular sus prestaciones sociales es el de Bs. 15.000,00 mensual, es decir la cantidad de Bs. 500,00 diarios, de conformidad con la experticia efectuada en fecha 18-09-1996, la cual estableció como ultimo salario para el año 1996, para el calculo de los salarios caídos la cantidad antes señalada, el cual corre inserto al vuelto del folio 30 de la pieza principal, y la cual quedo firme Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Relación laboral desde el 20 de mayo del año 1974 hasta 8 de enero del año 1991:
Antigüedad: 16 años, siete (07) meses.
Art. 108. LOT. Ley Orgánica del Trabajo 1991
Salario base de cálculo: Bs. 500,00
Días de beneficio: 510
Monto a cancelar: Bs. 255.000,00
NUEVO REGIMEN LABORAL
Con relación a este concepto demandado por la parte actora, esta Juzgadora no acuerda lo solicitado, por cuanto la relación de trabajo se dio bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, visto que la actora empezó a laborar en fecha 20 de mayo del año 1974 hasta 8 de enero del año 1991, fecha esta del despido, al igual que no procede monto alguno por complemento de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.-
ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Con relación a este concepto demandado, quien decide considera que el actor no es acreedor de dicho concepto, en virtud que no se demuestra de las actas que conforman la presente causa, la intención del actor de haber querido reengancharse. Y ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES:
AÑO DÍAS SALARIO TOTAL
20-05-1974 al 31-12-1974 7,5 500 3.750
1975/1976 15 500 7.500
1976/1977 15 500 7.500
1977/1978 15 500 7.500
1978/1979 15 500 7.500
1980/1981 15 500 7.500
1981/1982 15 500 7.500
1982/1983 15 500 7.500
1983/1984 15 500 7.500
1984/1985 15 500 7.500
1985/1986 15 500 7.500
1986/1987 15 500 7.500
1987/1988 15 500 7.500
1988/1989 15 500 7.500
1989/1990 15 500 7.500
1990/1991 15 500 7.500
TOTAL 116.250,00
VACACIONES:
AÑO DÍAS SALARIO TOTAL
20-05-1974 al 20-05-1975 15 500 7.500
20-05-1975 al 20-05-1976 15 500 7.500
20-05-1976 al 20-05-1977 15 500 7.500
20-05-1977 al 20-05-1978 15 500 7.500
20-05-1978 al 20-05-1979 15 500 7.500
20-05-1979 al 20-05-1980 15 500 7.500
20-05-1980 al 20-05-1981 15 500 7.500
20-05-1981 al 20-05-1982 15 500 7.500
20-05-1982 al 20-05-1983 15 500 7.500
20-05-1983 al 20-05-1984 15 500 7.500
20-05-1984 al 20-05-1985 15 500 7.500
20-05-1985 al 20-05-1986 15 500 7.500
20-05-1986 al 20-05-1987 15 500 7.500
20-05-1987 al 20-05-1988 15 500 7.500
20-05-1988 al 20-05-1989 15 500 7.500
20-05-1989 al 20-05-1990 15 500 7.500
20-05-1990 AL 08-01-1991 8,75 500 4.375
TOTAL 124.375,00
BONO VACACIONAL:
AÑO DÍAS SALARIO
20-05-1974 al 20-05-1975 1 500
20-05-1975 al 20-05-1976 2 500
20-05-1976 al 20-05-1977 3 500
20-05-1977 al 20-05-1978 4 500
20-05-1978 al 20-05-1979 5 500
20-05-1979 al 20-05-1980 6 500
20-05-1980 al 20-05-1981 7 500
20-05-1981 al 20-05-1982 8 500
20-05-1982 al 20-05-19823 9 500
20-05-1983 al20-05-1984 10 500
20-05-1984 al 20-05-1985 11 500
20-05-1985 al 20-05-1986 12 500
20-05-1986 al 20-05-1987 13 500
20-05-1987 al 20-05-1988 14 500
20-05-1988 al 20-05-1989 15 500
20-05-1989 al 20-05-1990 15 500
20-05-1990 AL 08-01-1991 8,75 500
TOTAL 143,75 71.875,00
Por lo que le corresponde:
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Art. 108 LOT Bs. 255.000,00
UTILIDADES Bs. 116.250,00
VACACIONES Bs. 124.375,00
BONO VACACIONAL/ FRACCIONADO Bs. 71.875,00
TOTAL Bs. 567.500,00
Queda de esta forma RECTIFICADO EL ERROR DE CALCULO de la Sentencia.
Esta aclaratoria a los efectos legales formara parte integrante del fallo.
La Juez
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA SECRETARIA
Faridy Suárez
Exp N°- GP02-L-2005-000107
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.
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