REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Marzo del año 2006
195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 16832
DEMANDANTE: SAUL MEDINA ROMERO, MIGUEL ANGEL Y
GUARENAS, ALBERTO RAFAEL JEREZ CH
APODERADO: YOLANDA IZQUIERDO
DEMANDADA: TABLEROS INDUSTRIALES C.A (TABLICA) y
TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO C. A
(TABLICA CENTRO C. A)
APODERADOS: BLAS MANUEL GONZALEZ
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Septiembre del año 1999, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado los ciudadanos: SAUL MEDINA ROMERO, MIGUEL ANGEL GUARENAS, ALBERTO RAFAEL JEREZ CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.051.707, 6.650.005, 15.418.033 representados judicialmente por la abogada en ejercicio YOLANDA IZQUIERDO debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.706, contra la empresa TABLEROS INDUSTRIALES C.A (TABLICA), y TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO C.A (TABLICA CENTRO C.A)inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 9, Tomo 19-A




De fecha 01 de julio de 1977, inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 27, Tomo 21-
A de fecha 31/03/86 respectivamente y representadas por el abogado BLAS GONZALEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.159.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los actores en el libelo de demanda alegaron que prestaron sus servicios personales para la empresa accionada, desempeñando el cargo de vigilantes, hasta el 20 de septiembre del año 1999, le manifestaron que no les podía pagar por cuanto no tenia dinero y que tenían que seguir esperando a que el los llamara y que no se preocuparan porque ellos tenían su trabajo. Pero la empresa no les pago, no los dejaron entrar a la empresa, no los dejan trabajar o sea que lo han despedido sin justificación y en virtud de ello no le es posible seguir en esta situación y encuadrando los hechos perfectamente con las causales G y la E del parágrafo único del articulo 103 de la ley orgánica del trabajo y que se califique como el retiro justificado y se ordene el pago de todos los salarios caídos y beneficios sociales es por lo que reclaman por cada unos de los demandantes que prestaron sus servicios lo siguientes conceptos y cantidades:

SAUL MEDINA ROMERO

Fecha de ingreso: 18-03-1.993
Fecha de egreso: 20-09-1.999
Cargo desempeñado: Vigilante
Salario normal: Bs.: 500
Ultimo salario básico diario: Bs. 3.333




Bono de Transferencia: (Art. 666)
30 días x 4 años x 794,44 = Bs. 95.333,33
Antigüedad (Art. 108)
30 días x 4 años x 794,44 = Bs. 95.333,33
TOTAL POR ESTOS CONCEPTO: 190.666,67
NUEVO REGIMEN.
Utilidades Fraccionadas: 43,67 días x 5.314,28= 232.057, 04.
Vacaciones Fraccionadas 37,84 días x 5.314,28 = 201.116,10
Bono vacacional fraccionado: 5,02 días x 5.314,28 = 26.664
Indemnización (Art. 125) 150 días x 5.314,28 = 7.97.142, 50
Sustitutivo de Preaviso (Art. 125) 60 días x 5.314,28 = 318.857
Antigüedad 120 días x 5.314,28 = 637.714
Salarios no pagados 119 días x 3.333 = 396.627

MONTO DEMANDADO: Bs. 2.800.844,31

MIGUEL ANGEL GUARENAS
Fecha de ingreso: 09-10.1995
Cargo desempeñado: Vigilante
Salario normal: Bs: 500
Ultimo salario básico diario: Bs. 3.333
Bono de Transferencia: (Art. 666)
30 días x 2 años x 791,67 = Bs. 47.500
Antigüedad (Art. 108)
30 días x 2 años x 791,67 = Bs. 47.500



TOTAL POR ESTOS CONCEPTO: Bs. 95.000
NUEVO REGIMEN.
Utilidades Fraccionadas: 43,67 días x 5.295,77 = 231.248,48.
Vacaciones Fraccionadas 37,84 días x 5.295,77 = 200.415,35
Bono vacacional fraccionado: 4,20 días x 5.295,77 = 22.220
Indemnización (Art. 125) 120 días x 5.295,77 = 635.492
Sustitutivo de Preaviso (Art. 125) 60 días x 5.295,77 = 317.746
Antigüedad 120 días x 5.295,77 = 635.492
Salarios no pagados 119 días x 3.333 = 396.627

MONTO DEMANDADO: 2.534.240,83

ALBERTO RAFAEL JEREZ CHIRINO
Fecha de ingreso: 22-7-1996
Fecha de egreso: 20-09-1.999
Cargo desempeñado: Vigilante
Salario normal: Bs.: 500
Ultimo salario básico diario: Bs. 3.333

Bono de Transferencia: (Art. 666)
30 días x 1 años x 790,28 = Bs. 45.000
Antigüedad (Art. 108)
30 días x 2 años x 790,28 = Bs. 23.708,33
TOTAL POR ESTOS CONCEPTO: Bs. 68.708,33



NUEVO REGIMEN
Utilidades Fraccionadas: 43,67 días x 5.286,51 = 230.844,20.
Vacaciones Fraccionadas 37,84 días x 5.286,51 = 200.064,97
Bono vacacional fraccionado: 3,78 días x 5.286,51 = 19.998
Indemnización (Art. 125) 90 días x 5.286,51 = 475.785,75
Sustitutivo de Preaviso (Art. 125) 60 días x 5.286,51 = 317.190,50
Antigüedad 120 días x 5.286,51 = 634.381
Salarios no pagados 119 días x 3.333 = 396.627

MONTO DEMANDADO: 2.343.599,75.

Igualmente reclaman pago de los salarios caídos, la indexación o corrección monetaria, el pago de costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

 Admitió la relación de trabajo entre los actores y la empresa TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO C.A
 Reconocen los salarios básicos señalados en el libelo de la demanda, los cargos que ocuparon, la fecha de terminación por voluntad de las partes.
 Reconoce que le adeuda las prestaciones sociales a cada uno de los trabajadores pero en los siguientes montos:

SAUL MEDINA ROMERO: Bs. 856.104,16 – Bs. 271.615 =
584.489,16.
MIGUEL ANGEL GUARENAS: Bs. 793.371.10 – Bs. 271.615
= Bs. 505.375,60




ALBERTO RAFAEL JEREZ CHIRINO: BS. 798.815 – Bs. 62.982,25 = 728.388,85
Todo para un gran total que se le adeudaría a los trabajadores demandantes la cantidad de Bs. 1.818.252,61, cantidad que en nombre de la empresa TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO C.A, ofrezco pagarle a los trabajadores demandantes

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

 Niega y rechaza tanto los hechos como el derecho tanto en la demanda como en la posterior reforma.
 Desconoce La relación de trabajo entre los actores y la empresa TABLEROS INDUSTRIALES C.A
 Niega las cantidades demandadas en el libelo como en la reforma a cada uno de los trabajadores por los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, ni el bono de transferencia , ni por antigüedad, ni por utilidades fraccionadas , vacaciones fraccionadas , ni por bono vacacional fraccionado, ni por indemnización contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,
 Es incierto y no ajustado a derecho el cálculo de las incidencias diarias hechas a los trabajadores.

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA ACTORA:
Mérito favorable de los autos: Quien decide considera que, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analiza cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad
con el principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

TESTIFICALES: De los ciudadanos, JAIRO CHIRINOS folio 639, CARLOS AULAR folio 643, BARTOLO PIÑA folio 644, SIMON



MORILLO folio 645, JUAN CARLOS QUINTERO folio 646, ERNESTO INFANTE folio 647, JUAN ANTONIO OLIVERO folio 648, VICTOR SANCHEZ folio 649, ENCARNACIÓN PARRA folio 650, LUIS ALBERTO OJEDA folio 651, ANGEL REYES folio 663, RICHARD PERALTA folio 664, GABRIEL BARRENO folio Vto. 664, JAVIER CASTILLO folio 665, CARLOS VILLLAREAL Vto. Folio 665, FRANCISCO GUANIPA folio 670, quien decide no les da valor probatorio a los mismos, por cuanto no fueron evacuadas, es decir se declaro desierto el acto. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 671 y vto, ANTONIO DELSO, quien decide no le da valor probatorio por considerarlo como testigo referencial a la pregunta cuarta ¿Diga el testigo si le consta que las empresas Demandadas están trabajando? Contesto: siempre que paso por ahí veo entrar y salir camiones, ahora no se si la empresa esta trabajando o no….” Y ASI SE DECLARA.

Al folio 672 al 673 OSWALDO MATIE, quien juzga no le da valor por cuanto no aporta nada a ala solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

Al folio 674 MARIA URBINA, quien juzga no le da valor por cuanto no aporta nada a ala solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

Al folio 675 y vto DEMINIS GUERRERO. Quien juzga no le da valor por cuanto no aporta nada a ala solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES: Carnet de los ciudadanos ALBERTO CHIRINOS, JUAN TORREALBA, ANTONIO SEGOVIA, FELIX VELASQUEZ,
RODOLFO CONTRERAS, JHONNY CASTILLO, JOSE GREGORIO GONZALEZ, IGNACIO CASTILLO, JEAN CARLOS GUILLEN. Quien




juzga no le da valor probatorio por cuanto la relación de trabajo entre los demandantes no es un hecho controvertido. Y ASI SE DECLARA

 Copia certificada, que contiene la demanda, reforma de la demanda, auto de admisión y comparecencia, así como la diligencia de solicitud y del auto que la acuerda, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo. quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia que los actores interrumpieron la prescripción. ASI SE DECLARA

 COVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN Y LAS FEDERACIONES DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA, de fecha 3 febrero de 1998, acta N° 1975. Quien decide lo tomara en cuenta por cuanto es fuente del derecho de conformidad con el articulo 60 literal a). ASI SE ESTABLECE.

 Copias de recibos de pagos de los años 95 y 97. que rielan a los folios 444, 445,446 correspondientes a pago de las utilidades año 95 del ciudadano LEONARDO QUEVEDO, recibo pago de utilidades año 1997 del ciudadano SAUL MEDINA ROMERO, RECIBO DE VACACIONES DEL CIUDADANO LEONARDO , quien decide no les da valor probatorio a los mismos por cuanto se evidencia que son copias simples. ASI SE DECLARA.

DE LAS ACCIONADAS:

 Mérito favorable de los autos: Quien decide considera que, no
es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analiza cuanto medios de pruebas existan en lo autos de




conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

 INFORME:
 Se oficie a la Inspectoria del Trabajo de Valencia Carabobo, todo el contenido del expediente contentivo de la solicitud de Homologación de acta de fecha 24-05-99, no se puede pronunciar esta juzgadora por cuanto no consta en autos su resultas. ASI SE DECLARA.

 TESTIFICAL: RAFAEL FLORES, folios 676 al 677 Vto. OSWALDO MENDEZ folio 678 al 679, quien decide le da valor probatorio por cuanto fueron en: que fueron trabajadores de la demandada, que conocen a los actores, que firmaron un acta convenio que puso fin a la relación de trabajo en fecha 21 de mayo de 1.999. ASI SE DECLARA

 CARMEN SANCHEZ folio 680, EUMERSY RODRIGUEZ folio 681, MARISOL REA folio 682, IRIAN HENRIQUEZ folio 683, EDGAR GOMEZ folio 684, JUAN OSUNA, 685, quien decide no les da valor probatorio por cuanto los actos se declararon desiertos tal como constan en los folios ya mencionados. ASI SE DECLARA.

Al folio 639 del expediente cursa diligencia del Abg. BLAS GONZALEZ, donde manifiesta que renuncia a la evacuación del testigo FRANSISCO SEGOVIA, quien Juzga no le da valor probatorio a los mismos por no tener ningún juicio de valor. ASI SE DECLARA.

 INSTRUMENTAL:
 Marcado A copia del acta convenio celebrada entre los trabajadores demandantes y la codemandada TABLEROS




INDUSTRIALES DEL CENTRO C.A, riela a los folios 572 al 575, copia certificada del acta suscrita por la empresa y por los trabajadores reclamantes sobre un convenio en el cual se señalaba, “…propone cancelar el cumplimiento restante del Bono de transferencia y corte que se realizo y corte que se realizo el 18-6-97, cancelar los intereses devengados al complemento del bono de transferencia y el corte, así como los intereses de las prestaciones sociales hasta el mes de diciembre de 1.998. cancelar el 50% de las prestaciones acumuladas, se les promete conservar los 5 días de antigüedad establecidos en el articulo 108 en los días de supención de actividas. Los trabajadores que ocupan el cargo de vigilantes cobraran su semana de trabajo ya que ellos custodiaran las instalaciones…”, quien decide le da valor probatorio por cuanto dicha documental no fue desconocida o tachada por los representantes de los actores. ASI SE DECLARA.

En cuanto a las documentales que rielan desde los folios 576 al 613 ambos inclusive, los cuales están marcados de la siguiente manera:

 Marcada B-1 al B-6 comprobante de caja y recibos de pago del ciudadano SAUL MEDINA ROMERO
 Marcada B-7 al B-12 comprobante de caja y recibos de pago del ciudadano SAUL MEDINA ROMERO.
 Marcada C-1 al C-9 Comprobante de caja y recibos de pago del ciudadano MIGUEL ANGEL GUARENAS
 Marcada C-10 al C-16 Comprobante de caja y recibos de pago del ciudadano MIGUEL ANGEL GUARENAS.
 Marcada D-1 al D-8, Comprobante de caja y recibos de pago del ciudadano ALBERTO RAFAEL JEREZ CHIRINO.
 Marcada D-9 al D-10, Comprobante de caja y recibos de
pago del ciudadano ALBERTO RAFAEL JEREZ CHIRINO.




 Esta juzgadora observa que en fecha 18 de julio de 2001 estando dentro del lapso legal y que riela a los folios 652 al 662 ambos inclusive del expediente de marras, los abogados YOLANDA IZQUIERDO Y FRANCISCO BARRAZA, introdujeron escrito donde impugnan, rechazan y desconoce en su contenido y firma los documentos anteriormente señalados, a los folios 666 al 669 cursa de fecha 19 de julio 2001, escrito del abogado BLAS MANUEL GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO C.A (TABLICA CENTRO) y TABLEROS INDUSTRIALES TABLICA donde señala “…AL PARTICULAR SEGUNDO: Ratifico e insisto en hacer valer todos y cada uno de los instrumentos traídos a los autos en el capitulo Quinto del escrito de Promoción de pruebas….” El abogado de las demandadas debió haber solicitado la prueba de cotejo que es la prueba fundamental para desconocimiento de firma y el no haberlo solicitado se considera desechado las documentales señaladas anteriormente. ASI SE DECLARA.
De los Hechos Objeto de Prueba
Por cuanto fueron admitidos en forma expresa por las
demandadas en su escrito de contestación se encuentra exento de
Pruebas lo siguiente: la prestación del servicio, la fecha de ingreso o comienzo de la prestación de servicios, los cargos desempeñados, las jornadas de trabajo, la fecha de la terminación de la prestación de servicios.
Surgen como hechos controvertidos y en consecuencia demostrados por la accionada, los siguientes: los salarios a tomar como base de cálculo de los conceptos demandados, la causa de
terminación de la relación laboral y el pago de las prestaciones



sociales a cada uno de los trabajadores.
En la presente causa ocurre la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que los actores se encuentran eximidos de probar los hechos alegados, toda vez que, al admitir la accionada la prestación del servicio, asume la carga de la prueba de los alegatos de
los actores respecto al salario, y que el pago de los conceptos y montos reclamados por los actores, han sido efectuados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención colectiva, así como la prueba de los hechos nuevos por ésta alegados (Sentencia 15 de marzo del año 2000, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTOS PREVIOS
IMPUGNACIÒN DE PODER.

A este respecto quien decide observa que al folio 640 del expediente quedo pendiente un pronunciamiento acerca de la Impugnación del poder que realizara los apoderados de la parte demandante, cuando solicitaron la exhibición de los documentos señalados en el poder notariado. La representación de las demandadas realizaron tal
exhibición pero no trajeron a los autos la documental señalada como registro Mercantil de la empresa Contraenchapados Cabimas C.A, por
lo que la representación de los actores solicitaron que no se le de valor a tal poder y se declare la confesión ficta, quien decide observa:

PRIMERO: Se puede observa en el libelo de la demanda como en su posterior reforma, que los apoderados judiciales de los demandantes solicitan la citación de las demandadas en el ciudadano FRANCESCO ANTONIO DI FIORE TRAMA, como representante de las demandadas y las mismas se efectúan de conformidad con lo solicitado, por lo que ahora resulta absurdo negarle tal carácter, por que el mismo comparece por ser llamado a este juicio como órgano de las personas



jurídicas, por propia petición de los actores.

SEGUNDO: En cuanto a la documental solicitada en la exhibición quien decide considera que no era necesaria su presentación por cuanto el poder fue otorgado en nombre y representación de las empresas, quien uno de sus socios es contraenchapados Cabimas C.A, y en este caso se solicitaba el acta constitutiva de este socio, que a los efectos de otorgar el poder no era necesario por cuanto se estaba otorgando el mismo era en nombre de las demandadas, y no era otorgado por socios, en consecuencia el poder se considera legalmente otorgado, Y SIN LUGAR LA IMPUGNACIÒN DEL PODER.

LA CONFESIÓN FICTA, POR CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN FORMA EXTEMPORANEA POR PREMATURA.

En cuanto a la solicitud de Confesión ficta tal como lo alega en el folio 687, el Abg. Francisco Barraza en los siguientes terminos

“…. En fecha 11-05-2001, el Tribunal Segundo Laboral, se avoca al conocimento de la causa .
En fecha 31-05-2001, se hace la notificación a las sociedades demandadas quedando asi las partes a derecho.
En fecha 07-06-2001, mediante auto del Tribunal, se hace la aclaratoria sobre la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero Laboral, de fecha 06-11-2000, mediante el cual se ordena continuar el procedimiento de conformidad con el articulo 358 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo cual al dia de despacho siguiente, comienza a transcurrir el LAPSO DE APELACIÓN, el cual de conformidad con el calendario del Tribunal, correspondió a los dias viernes 8, lunes 11, martes 12, miercoles 13, jueves 14, del mes de junio del año 2001, lapso en el cual no fue ejercido el recurso de apelación; y de conformidad con el numeral 4, articulo 358 del Código de Procedimiento Civil , al dia siguiente del lapso de apelación comienza a transcurrir los cinco dias para el LAPSO DE LA CONTESTACIÓN de la demanda, el cual de conformidad con el calendario del Juzgado , Transcurrió el Lunes 18, Miercoles 20, Lunes 25, Martes 26 y Jueves 28 del mes de Junio del 2001; pero en fecha jueves 14-06-2001 las sociedades demandadas , presentan escrito de contestación, fecha esta que correspondia al lapso de apelación…”

Quien decide considera que la misma no es procedente de conformidad con lo establecido en la setencia de la Sala Constitucional con ponencia del




Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21 de Noviembre de 2000 (Caso: Aeropullmans Nacionales S. A (Aereonasa) a cerca del Principio in dubio pro defensa que es del siguiente tenor:

“… Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación Vinculante:

1) Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del Proceso, tal como lo reconoce el articulo 49 de la Vigente Constitución , dentro de los elementos del debido Proceso, derecho que ademas estaba consagrado en el articulo 68 de la derogada constitución de la Republica de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequivoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda , debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambiedad y oscuridad de la Ley.

Resulta un adsurdo juridico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contesto la demanda , dejandolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos , antes uqe reconocerle la utilización efectiva de su derecho……………………”

Criterio este acatado por la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA , de fecha 17 de Noviembre de 2005 (Caso: Carlota de la coromoto reina torrealba Vs. Electricidad de Occidente c.a (ELEOCCIDENTE)

“…… por cuanto al resultar anticipada la contestación, la misma debe valorarse-tal como lo hizo el adquem-, de conformidad con el principio in dubio pro defensa….”

Quien decide en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Organica Procesal del Trabajo establece que la contestación de la dermanda realizada por las demandadas de autos y que riela desde los folios 364 hasta el folio 376, se realizo conforme a el Principio In dubio Pro Defensa. ASI SE DECLARA.

Del Analisis de la contestación de la Demanda donde el apoderado de las demandadas reconocen el derecho de los actores a recibir sus prestaciones sociales, pero no los montos reclamados, esta juzgadora procede a cuantificarlos de conformidad con el acervo probatorio presentado en su oportunidad de la siguiente manera:





SAUL MEDINA ROMERO
Fecha de ingreso: 18-03-1.993
Fecha de egreso: 20-09-1.999
Cargo desempeñado: Vigilante
Salario normal: Bs.: 500
Ultimo salario básico diario: Bs. 3.333

Bono de Transferencia: (Art. 666)
30 días x 4 años x 794,44 = Bs. 95.333,33
Antigüedad (Art. 108)
30 días x 4 años x 794,44 = Bs. 95.333,33
TOTAL POR ESTOS CONCEPTO: 190.666,67
NUEVO REGIMEN.
Utilidades Fraccionadas: 43,67 días x 5.314,28= 232.057, 04.
Vacaciones Fraccionadas 37,84 días x 5.314,28 = 201.116,10
Bono vacacional fraccionado: 5,02 días x 5.314,28 = 26.664
Indemnización (Art. 125) 150 días x 5.314,28 = 7.97.142, 50
Sustitutivo de Preaviso (Art. 125) 60 días x 5.314,28 = 318.857
Antigüedad 120 días x 5.314,28 = 637.714
Salarios no pagados 119 días x 3.333 = 396.627

MONTO DEMANDADO: Bs. 2.800.844,31

MIGUEL ANGEL GUARENAS
Fecha de ingreso: 09-10.1995
Fecha de egreso: 20-09-1.999



Cargo desempeñado: Vigilante
Salario normal: Bs.: 500
Ultimo salario básico diario: Bs. 3.333

Bono de Transferencia: (Art. 666)
30 días x 2 años x 791,67 = Bs. 47.500
Antigüedad (Art. 108)
30 días x 2 años x 791,67 = Bs. 47.500
TOTAL POR ESTOS CONCEPTO: Bs. 95.000
NUEVO REGIMEN.
Utilidades Fraccionadas: 43,67 días x 5.295,77 = 231.248,48.
Vacaciones Fraccionadas 37,84 días x 5.295,77 = 200.415,35
Bono vacacional fraccionado: 4,20 días x 5.295,77 = 22.220
Indemnización (Art. 125) 120 días x 5.295,77 = 635.492
Sustitutivo de Preaviso (Art. 125) 60 días x 5.295,77 = 317.746
Antigüedad 120 días x 5.295,77 = 635.492
Salarios no pagados 119 días x 3.333 = 396.627

MONTO DEMANDADO: 2.534.240,83

ALBERTO RAFAEL JEREZ CHIRINO
Fecha de ingreso: 22-7-1996
Fecha de egreso: 20-09-1.999
Cargo desempeñado: Vigilante
Salario normal: Bs.: 500
Ultimo salario básico diario: Bs. 3.333
Bono de Transferencia: (Art. 666)


30 días x 1 años x 790,28 = Bs. 45.000
Antigüedad (Art. 108)
30 días x 1 años x 790,28 = Bs. 23.708,33
TOTAL POR ESTOS CONCEPTO: Bs. 68.708,33
NUEVO REGIMEN.
Utilidades Fraccionadas: 43,67 días x 5.286,51 = 230.844,20.
Vacaciones Fraccionadas 37,84 días x 5.286,51 = 200.064,97
Bono vacacional fraccionado: 3,78 días x 5.286,51 = 19.998
Indemnización (Art. 125) 90 días x 5.286,51 = 475.785,75
Sustitutivo de Preaviso (Art. 125) 60 días x 5.286,51 = 317.190,50
Antigüedad 120 días x 5.286,51 = 634.381
Salarios no pagados 119 días x 3.333 = 396.627

MONTO DEMANDADO: 2.343.599,75.


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y vista que las accionadas no lograron desvirtuar totalmente lo alegado por los reclamantes éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por SAUL MEDINA ROMERO; MIGUEL ANGEL GUARENAS; ALBERTO RAFAEL JEREZ CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de





identidad Nros .3.051.707, 6.650.005, 15.418.033 representados judicialmente por la abogada en ejercicio YOLANDA IZQUIERDO debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.706, contra la empresa TABLEROS INDUSTRIALES C.A (TABLICA), y TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO C.A (TABLICA CENTRO C.A) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 9, Tomo 19-A de fecha 01 de julio de 1977, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 27, Tomo 21-A de fecha 31/03/86 respectivamente y representadas por el abogado BLAS GONZALEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.159.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta
la fecha de terminación de la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal.





* Paro tribunalicios.
Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los VEINTE (20) días del mes de marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (11:00 A.m.)

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA.


YSdF/yb/ysdef
EXPEDIENTE N° 16832.
Archivo: SENTENCIA 166832 DEFINITIVA TABLICA.