REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de marzo del año 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-001012.
DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL FERNANDEZ BRIZUELA.
APODERADO: DALIA MUJICA, DANIEL IZARRA MUJICA Y EFRAIN
VELASQUEZ.
DEMANDADA: INVERSIONES LAS 3 J, C.A.
APODERADO: MARGYE MONTILLA y CLAUDIO COLOMA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano CARLOS MIGUEL FERNANDEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.555.277, representado judicialmente por sus apoderados judiciales abogados DALIA MUJICA, DANIEL IZARRA MUJICA Y EFRAIN VELASQUEZ, I.P.S.A. Nros- 30.982, 73.462 y 94.711, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES LAS 3J, C.A, representada judicialmente por los abogados MARGYE MONTILLA y CLAUDIO COLOMA, I.P.S.A. Nros- 52.989 y 25.401, respectivamente, presentada en fecha 09 de junio del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 24 de mayo del año 2006, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 8)
Que empezó a prestar sus servicios para la empresa accionada en fecha 28 de julio del año 2000, con el cargo de conductor de vehículo pesado a cargo de una gandola, en la cual transportaba a otras empresas maquinaria pesada, desde Puerto Cabello, Maracay, San Juan de los Morros, en la zona de Valencia, Caracas, entre otras ciudades, devengando un salario de Bs. 280.000,00, a razón de Bs. 70.000,00 semanal, con un salario diario de Bs. 9.333,33, y adicionalmente le entregaban para los viajes cortos Bs.50.000,00 y para viajes largos Bs. 100.000,00, debiendo rendir cuentas de lo que gastaba, hasta el mes de febrero del año 2002, por lo cual no se calculará dichos pagos para integrar el sueldo para la fecha de inicio de la relación de trabajo, con un horario de lunes a viernes, habiendo semanas que laboraba los siete días, de 6 a 12 y de 2 a 6, cumpliendo un horario de 10 horas, teniendo 2 horas diarias extraordinarias, las cuales no le fueron cancelados, al igual que los días de fiesta, por lo que reclama las horas extras. Posteriormente la empresa cada cierto tiempo aumentaba el pago por cada viaje corto y largo, y no le tenían que rendir cuenta de tal pago adicional, hasta que en fecha 18 de diciembre del año 2004, fue despedido injustificadamente, teniendo un salario mensual para dicha fecha de Bs. 500.000,00, más los viajes que realizaba semanal, siendo imposible el pago por parte de la empresa accionada, por lo que procedieron a demandar por los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad. Bs. 12.784.269,51
Despido Injustificado Art. 125. Bs. 7.891.554,00
Preaviso Art. 125. Bs. 3.945.777,00
Vacaciones Bs. 5.355.626,37
Utilidades Bs. 2.060.000,10
Intereses Bs. 3.334.022,18
Horas Extras Bs. 1.583.992,08
SUB TOTAL Bs. 36.955.241,24
Menos adelanto -- Bs. 2.203.332,50
TOTAL Bs. 34.251.908,74
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS CONTROVERTIDOS:
El despido injustificado que alega el actor en su libelo.
El salario devengado.
Horas extras.
Pago de las Prestaciones Sociales.
DE LA CARGA PROBATORIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La parte actora debe probar los hechos que fundamenta en su pretensión y la parte demandada INVERSIONES LAS 3J, C.A aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado. Ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitante de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria, por lo que en la presente causa deberá el actor probar el tiempo extraordinario, el salario devengado.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Macada “A”. Folio 8 de la pieza N°-2. CARNETS. Quien Decide no les da valor por cuanto los mismos no aportan nada a la solución de la controversia, por cuanto no es un punto controvertido la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “B”. folio 9. CARTA DE TRABAJO. Quien decide no le da valor probatorio, en virtud de no ser un hecho controvertido la relación de trabajo, ni el salario normal devengado para dicho año, el cual es la cantidad señalada en la constancia de trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “C”. folio 10. CARTA DE TRABAJO. Quien decide no le da valor probatorio, en virtud de no ser un hecho controvertido la relación de trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “C”. Folios 11, 12 y 13. Copias fotostáticas de Liquidación años 2002, 2003, y 2004. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto la parte demandada consigno los mismos recibos, y de los cuales se evidencia que la demandada canceló año a año las Prestaciones Sociales al actor y que el actor no disfruto las vacaciones de los años 2002 y 2004. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada D. Folio 14. Copia fotostática de Recibo por pago de vacaciones del año 2004. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la parte demandada también promovió como prueba dicha documental, y de la cual se puede evidenciar que la demandada canceló al actor las vacaciones de dicho período. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “E”. folios 15 al 253. Legajos de facturas. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto las mismas no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “G”. Folios 254 al 259. Comunicaciones efectuadas por la representación de la parte actora a la demandada. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “H”. Folio 260. Hoja de Inspección de gandolas y/o camiones. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada I”. folio 261. Lista de verificación de condiciones para vehículos. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
Anibal Vargas: Quien decide le da valor probatorio, por cuanto según sus dichos le cancelaban un viático, y manifestó que al comienzo le pedían cuenta de los gastos de los viáticos, y luego por acuerdo no le pedían cuenta, llamándole viático muerto. Y ASÍ SE DECIDE.
Luis Cubarrubia: Quien decide le da valor probatorio, por cuanto según sus dichos le cancelaban un viático, el cual lo utilizaba para los gastos personales y para la manutención de su hogar, evadiendo peajes, no durmiendo en hoteles, entre otras cosas, no rindiendo cuenta al patrono. Y ASÍ SE DECIDE.
Antonio Medina: Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORME:
Se admitió dicha probanza y se acordó oficiar al:
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); consta a los autos información emanada del SENIAT. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto dicha información no aporta nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia; Consta a los autos oficio N°- 764 emanado de la Inspectoría, en el cual informa a este Tribunal que la demandada no aparece presentando ningún horario. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido el horario de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Al Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta a los autos al folio 322 de la pieza N°- 2, oficio N°- 453, emanado del ente antes mencionado, en el cual informa a este Juzgado que la empresa accionada no se encuentra inscrita en dicha institución. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto dicha información no aporta nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al informe solicitado a la empresa Pequiven, en la ciudad del Tablazo, Estado Zulia, este Juzgado no admite dicha probanza por cuanto del contenido de la solicitud se evidencia la incoherencia del pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA INSPECCION JUDICIAL
La parte demandante solicitó la inspección judicial para ser realizada en la sede de la demandada sobre los libros de contabilidad llevados, este Tribunal no admite dicha probanza, por cuanto el artículo 41 del Código de Comercio establece: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.” Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTAL:
Folio 271. Copia Fotostática de la Participación de Despido. Quien decide no le da valor probatorio, en virtud de que la misma solo sirve para demostrar una obligación del patrono, más no la justificación del despido.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 272 y 273. Escrito emanado de la parte demandada dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto el mismo es emanado de la parte accionada, por lo que no le es oponible al actor.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 274, 275 y 276. Copia de Cuadro-Recibo de los años 2003-2004 y 2’005, emanado del Seguro PanAmericam, seguro contra accidentes personales individuales. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto los mismos no aportan nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 277. Copia fotostática de Recibo por pago de vacaciones del año 2004. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la parte actora también promovió como prueba dicha documental, y de la cual se puede evidenciar que la demandada canceló al actor las vacaciones de dicho período. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 278 y 279. Copia de recibo de pago y hoja de liquidación del año 2003. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto la parte actora consignó los mismos recibos, y de los cuales se evidencia que la demandada canceló las Prestaciones sociales del año 2003 al actor y que el mismo disfrutó las vacaciones correspondientes al mismo año. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 280 y 281. Copia fotostática de recibos de cancelación de las vacaciones correspondientes al año 2002. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que la demandada canceló dicho período de vacaciones, pero no fueron disfrutadas por el actor.- Y ASI SE DECIDE.-
Folio 282. Copia de liquidación final. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no esta suscrita por el actor, lo cual no le es oponible al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 283 y 284. Tabla de Recálculos de Antigüedad y de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto el mismo emana de la parte demandada, no estando suscrito por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 285 y 286. Copias fotostáticas de recibo de pago de liquidación del año 2002 y hoja de liquidación año 2002. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto los mismos fueron presentados por la parte actora, y de los cuales se puede evidenciar que la accionada le efectuó pago de liquidación del año 2002, y que el actor no disfruto las vacaciones para dicho período.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 287. Copia de liquidación final. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no esta suscrita por el actor, lo cual no le es oponible al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 288 y 289. Tabla de Recálculos de Antigüedad y de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto el mismo emana de la parte demandada, no estando suscrito por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 290. relación de préstamos. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto el mismo emana de la parte demandada, no estando suscrito por la parte actora, no siéndole oponible a la misma y no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 291. Copia fotostática de liquidación años 2004. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la parte actora consignó la misma documental, y de la cual se evidencia que la demandada canceló año 2004 las Prestaciones al actor y que el actor no disfruto las vacaciones de dicho período, e igualmente se puede observar que el actor colocó con su puño y letra… NO ESTOY CONFORME CON EL ARREGLO…. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 292. relación de montos cancelados. Quien decide le da valor probatorio, aun y cuando no esta suscrito por la parte actora, al adminicularlo con las liquidaciones canceladas al actor y consignadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, se puede evidenciar que los montos allí señalados corresponden a los montos cancelados al actor año a año. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 293. Copia fotostática de Constancia de entrega de teléfono celular al actor por parte de la demandada. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ S EDECIDE.-
Folio 294 y 295. Copia fotostática de recibos de cancelación de las vacaciones correspondientes al año 2003. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia que la demandada canceló dicho período de vacaciones, siendo disfrutadas por el actor.- Y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observa esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que quedó demostrado que el trabajador accionante CARLOS FERNANDEZ BRIZUELA laboraba para la empresa demandada desde el día 28 de julio del año 2000, con el cargo de conductor de vehículo pesado a cargo de una gandola, hasta el día 18 de diciembre del año 2004, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente, de igual forma, quedó demostrado que el último salario diario devengado por el trabajador fue de Bs. 500.000,00, según planilla de liquidación que cursa a los autos, traída por ambas partes. Que en el desempeño de sus funciones cubría distintas rutas a distintas ciudades del país, de lo cual se desprende que el salario era variable y que la cancelación se efectuaba de acuerdo al número de viajes semanales efectuados, las cuales fueron determinadas en su escrito libelar, y que el horario era de 6 a 12 y de 2 a 6, cumpliendo un horario de 10 horas, teniendo 2 horas diarias extraordinarias, las cuales no le fueron cancelados, al igual que los días de fiesta, por lo que reclama las horas extras.
Por lo que el hecho controvertido es 1- El salario con que se les canceló sus utilidades año a año, y las vacaciones; 2- Las horas extras, ya que alega el actor en su escrito libelar que los viáticos que le daban por cada viaje cortos, semilargos y largos forman parte de su salario, y que tiene una diferencia de 2 horas extras no canceladas, en virtud de haber laborado 10 horas; y 3- el despido injustificado que alega el actor. Por lo que quien decide pasa a realizar el siguiente análisis:
Con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente; por lo que todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Efectivamente, Rafael Alfonzo Guzmán estima que salario es:
“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pág. 153).
Y para Guillermo Cabanellas considera que el salario
“...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, Pág. 537).
De los conceptos supra transcritos, esta juzgadora puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.
Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”
Por lo que se puede considerar que “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.
Y de conformidad con la sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta (Caso: LUIS RAFAEL SCHARBY RODRÍGUEZ Vs GASEOSAS ORIENTALES, S.A), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, –siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta–. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por éste solo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente…”
Este criterio es reiterado tanto por la Sala de Casación Social y demás Tribunales de la República que el viático no forma parte del salario, por cuanto éstos no ingresan al patrimonio del trabajador, además de que éste no puede disponer libremente de los mismos, por lo que el viático está constituido por aquellas sumas de dinero o especies que son suministradas para sufragar los gastos ordinarios de desplazamiento desde el lugar donde normalmente el trabajador presta sus servicios, a otro lugar, y que en consecuencia, constituye una alteración de la actividad del trabajador; por lo que la finalidad del viático no es aumentarle la remuneración al trabajador, sino cubrir los gastos que ocasionan el desplazamiento que debe hacer el trabajador a otro lugar distinto al que normalmente presta sus servicios, es decir hotel, comida y otros.-
Por otra parte, el pago de viáticos lleva consigo la obligación de presentar una RELACIÓN DE GASTOS SOBRE SUS CANTIDADES RECIBIDAS por dicho concepto, SO PENA DE SER DESCONTADAS DICHAS CANTIDADES DE SUS SALARIOS EN CASO DE NO PRESENTARSE OPORTUNAMENTE LA RELACIÓN.
No obstante, el viático puede ser considerado SALARIO, cuando no cumple con las características señaladas anteriormente, y cuando ingresa en forma pura y simple al patrimonio del trabajador y el patrono no ejerce control sobre esa suma de dinero, es decir, que el trabajador pueda disponer de ella de acuerdo a su criterio y exista certeza de su pago.-
Por todo lo antes expuesto quien decide considera que el viático que recibía el actor de forma constante por los viajes cortos, semilargos y largos forman parte de su salario, debiendo la accionada haber calculado las prestaciones año a año con el salario que quedó reconocido por ambas partes en cada período, más los viáticos cancelados al actor por dichos viajes, tal como lo reconoció la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que para determinar el salario mensual, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará por un solo experto el cual se nombrará de común acuerdo por entre las partes o en su defecto será designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo; el experto tomará en cuenta los documentales que la empresa le facilite, tales como nominas, y otras documentales que se le proporcione, a los fines de realizar el calculo y en caso de no ser aportados los mismos deberá tomar en cuenta los montos y la cantidad de viajes realizados por el actor y señalados por él en su libelo, excluyéndose el lapso desde el día 28 de julio del año 2000 hasta 15 de febrero del año 2002, por cuanto la parte actora en el libelo reconoció que en dicho período rendían cuenta de los viáticos cancelados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, tal y como quedó establecido en la presente causa, que el actor fue un trabajador de transporte terrestre, y por la naturaleza de los servicios ejercidos por este a la empresa demandada, es evidente que se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que ampara a estos trabajadores.
Los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:
Artículo 198: (…)
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Asimismo, establece la norma in comento, que dichos trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora.
Es así que se considera que la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, y no en base a ocho (8) horas diarias como lo solicitó el accionante en su libelo.
En el presente caso, como lo establece el actor en su libelo de demanda, quedó establecido que el trabajador percibía un salario variable, de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara semanalmente.
Ahora bien, observa esta juzgadora con respecto al reclamo de las horas extras laboradas por el trabajador, que según lo narrado en el libelo de demanda, manifestó que era de 10 horas diarias, habiendo una diferencia de 2 horas extras, y que en consecuencia la demandada le debía tales horas extras.
Este tribunal señala lo siguiente:
De conformidad con la Sentencia de fecha 22 de marzo del año 2006, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. ( Caso: JOSE VICENTE VILLALBA Vs AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.), en la cual se señala lo siguiente que por ser un trabajador de transporte terrestre interurbano, pertenece a un régimen especial, dada las características particulares de la labor desempeñada por él, por lo que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas. En consecuencia por todo lo antes expuesto, tal concepto reclamado por el acciónate no procede en virtud que él manifestó en su libelo que laboró diez (10) horas diarias. Y ASÍ SE DECIDE.-
En atención a lo antes expuesto, encuentra este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, que efectivamente se alega una diferencia de prestaciones sociales, por cuanto como lo señala el actor no se le cancelaron sus prestaciones sociales en base al salario variable que él devengaba, por lo viajes que el realizaba, lo cual evidentemente incide en el cálculo de las mismas, siendo forzoso para quien decide ordenar el cálculo de las prestaciones sociales, en base al último salario diario devengado por el trabajador, descontándosele lo cancelado por la demandada en los años de servicio, de conformidad con las liquidaciones efectuadas al actor, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrará un experto contable.
A los fines de determinar el salario mensual de la diferencia de sueldo reclamados por el actor, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará por un solo experto el cual se nombrará de común acuerdo por entre las partes o en su defecto será designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo; el experto tomará en cuenta los documentales que la empresa le facilite, tales como nominas, ordenes de viajes, cortos, semi largos o largos, más la incidencia del bono de vacaciones y bono de utilidades, y otras documentales que se le proporcione, a los fines de realizar el calculo y en caso de no ser aportados los mismos deberá tomar en cuenta los montos señalados por el actor en su libelo, excluyéndose el lapso desde el día 28 de julio del año 2000 hasta 15 de febrero del año 2002, por cuanto la parte actora en el libelo reconoció que en dicho período rendían cuenta de los viáticos cancelados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al despido injustificado que alega el actor, si bien es cierto la empresa accionada participó del despido a la Inspectoría del trabajo, tal como consta al Folio 271, quien decide no le da valor probatorio, en virtud de que la misma solo sirve para demostrar una obligación del patrono, más no la justificación del despido, no constando a los autos prueba alguna que haga constar que el despido fue justificado, teniendo la carga la demandada de traer prueba suficiente a los fines de demostrar tal despedido, por lo que quien decide considera que procede a favor del actor la indemnización que establece el artículo 125 de la LOT. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que el actor se hizo acreedor de lo siguiente:
Antigüedad 4 años, 4 meses.
Antigüedad Art. 108 LOT.
AÑO 2001.
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
Jul-00 280.000,00
Ago-00 280.000,00
Sep-00 280.000,00
Oct-00 280.000,00
Nov-00 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 5 49.518,52 49.518,52
Dic-00 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 5 49.518,52 99.037,04
Ene-01 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 5 49.518,52 148.555,56
Feb-01 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 5 49.518,52 198.074,07
Mar-01 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 5 49.518,52 247.592,59
Abr-01 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 5 49.518,52 297.111,11
May-01 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 5 49.518,52 346.629,63
Jun-01 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 5 49.518,52 396.148,15
Jul-01 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 7 69.325,93 465.474,07
Ago-01 280.000,00 9.333,33 15 388,89 8 207,41 9.929,63 5 49.648,15 515.122,22
Sep-01 280.000,00 9.333,33 15 388,89 8 207,41 9.929,63 5 49.648,15 564.770,37
Oct-01 280.000,00 9.333,33 15 388,89 8 207,41 9.929,63 5 49.648,15 614.418,52
Nov-01 280.000,00 9.333,33 15 388,89 8 207,41 9.929,63 5 49.648,15 664.066,67
Dic-01 280.000,00 9.333,33 15 388,89 8 207,41 9.929,63 5 49.648,15 713.714,81
Ene-02 280.000,00 9.333,33 15 388,89 8 207,41 9.929,63 5 49.648,15 763.362,96
Feb-02 400.000,00 13.333,33 15 555,56 8 296,30 14.185,19 5 70.925,93 834.288,89
1- Período Año 2002. 29-02-2002 al 29-02-2003= 64 días.
2- Período Año 2003. 30-02-2003 al 29-02-2004= 66 días.
3- Período Año 2004. 30-02-2004 al 29-11-2004= 45 días.
A los fines de determinar el salario mensual para calcular los numerales 1 al 3 señalados anteriormente, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará por un solo experto el cual se nombrará de común acuerdo por entre las partes o en su defecto será designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo; el experto tomará en cuenta los documentales que la empresa le facilite, tales como nominas, ordenes de viajes, cortos, semi largos o largos, más la incidencia del bono de vacaciones y bono de utilidades, y otras documentales que se le proporcione, a los fines de realizar el calculo y en caso de no ser aportados los mismos deberá tomar en cuenta los montos señalados por el actor en su libelo, excluyéndose el lapso desde el día 28 de julio del año 2000 hasta 15 de febrero del año 2002, por cuanto la parte actora en el libelo reconoció que en dicho período rendían cuenta de los viáticos cancelados. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONCEPTOS ACORDADOS DÍAS ACAORDADOS AL ACTOR
Antigüedad. 175
Despido Injustificado Art. 125. 120
Preaviso Art. 125. 60
Vacaciones no disfrutadas 2001, 2002 y 2004, y vacaciones fraccionadas 2004.
Bono vacacional( fraccionada)
70,33
Utilidades años 2002, 2003 y 2004 45
TOTAL DÍAS 470,33
Los Montos que en la definitiva correspondan al actor, podrán ser deducidas las liquidaciones realizadas por la demandada al actor en su oportunidad, el cual es la cantidad de Bs. 3326.665,84, el cual dicho monto consta a los autos en las pruebas consignadas por ambas partes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la corrección monetaria sobre los montos a pagar, y se realizarán desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Luis Granadito Vs Empresa La Girondina, C.A).
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano CARLOS MIGUEL FERNANDEZ BRIZUELA, contra la empresa INVERSIONES LAS 3J, C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 31 días del mes de marzo del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Yudith Sarmiento de Flores
LA JUEZ
Luis Miguel Moreno
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 11:00 a.m. Luis Miguel Moreno
EL SECRETARIO.
EXP. N° GP02-L-2005-001012.
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.
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