REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de marzo de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GPO2-L-2005-000815

Demandante: WIUNYS DAVID CASTILLO ROMAN

Apoderados Judiciales: FRANCIS ALFONZO MARIN

Demandada: TALLER FURTURO

Abogado Asistente: PEDRO DOS RAMOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
El ciudadano WIUNYS DAVID CASTILLO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.047.116, asistido por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscritas ante el IPSA bajo los números: 54.825, presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a la empresa TALLER FURTURO inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26/03/1996, bajo el Nº 65, tomo 58-A; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación. Fue remitida a este Juzgado y después de admitidas las pruebas se celebro la audiencia de Juicio en la fecha fijada para ello, y estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando parcialmente con lugar la demanda la presente demanda.




ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:




√ Que en fecha 24 de febrero de 1997 comenzó a prestar servicios personales en calidad de Mecánico para la empresa accionada devengando un salario mensual de Bs. 387.672,48 contentivo de salario básico de Bs. 321.235,20 más un sobretiempo de Bs. 66.437,28, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m hasta las 5:00 p. m. y sábados y domingos libres.
√ Que en fecha 04/05/2005 fue despedido sin dar motivos de justificados.
√ Que la accionada se ha negado a pagar los derechos laborales y es por ello que intenta la presente demanda por el cobro de sus Prestaciones Sociales; en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 32.603.419, 70), discriminados de la siguiente forma:

1. ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs. 4.374.565,99
2. COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs. 335.982,72
3. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES en la cantidad de Bs.2.959.179,67
4. UTILIDADES FRACCIONADAS en la cantidad de Bs. 64.612,08
5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO en la cantidad de Bs. 77.534
6. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs. 2.099.892
7. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO en la cantidad de Bs. 839.956,80
8. UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES en la cantidad de Bs.1.518.383,88
9. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE AÑOS ANTERIORES en la cantidad de Bs.2.998.000,51
10. SOBRE TIEMPO NO CANCELADO en la cantidad de Bs.6.454.637,28
11. DÍAS DE DESCANSO NO CACELADOS en la cantidad de Bs. 10.880.674,70
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la audiencia de juicio y en la contestación de la demanda la accionada arguyo lo siguiente:

√ Negó la relación de trabajo que demanda el actor, ya que el tiempo que estableció el trabajador que prestó servicio estaba según los dichos de la parte accionada laborando para las empresas FLEXOVEN C. A. Y PROIMEC.
√ En virtud de que no existió una prestación de servicios niega el salario y todos los conceptos y montos demandados.
√ Alegó la prescripción









• Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen:

como hechos controvertidos:
• La prescripción
• La relación de trabajo






CARGA DE LA PRUEBA:

En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ello alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Bien establece la jurisprudencia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente“Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro). En este sentido la demandada le corresponde tal carga probatoria.

En el presente caso quien sentencia observa que el demandado niega la relación de trabajo por lo que el trabajador aunque goza de la presunción a traer a los autos indicios y elementos probatorios suficientes que sustente dicha presunción. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:





PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas documentales.

1. Constancia de Trabajo donde se evidencia que el trabajador laboro en la empresa accionada según constancia de trabajo expedida en fecha 24/03/1997, Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informe
2. Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
3. Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT
Las cuales fueron desistidas en su evacuación por su promovente según diligencia de fecha 22/11/2005 folio 80.

Pruebas de exhibición:
4. Recibos de Pagos efectuados al actor desde el 24/02/1997 al 04/05/2005.
5. Del original de constancia de trabajo expedida por la accionada cuya copia consta inserta en los autos.
En la audiencia de juicio no fueron exhibidas este Tribunal tiene dicha negación de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial

Solicitada para que el Juzgado se traslade a la sede de la accionada; la cual no se realizó declarándose desistida.

Prueba de Testigos:

Los ciudadanos CARMELO SALAS, MARIA PULIDO, FREDDY QUIÑONEZ y ELIS FUENTES, fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio oportunidad para su evacuación

El ciudadano VICTOR CASERES, Quedo conteste en que llevaba al demandante a su trabajo en horas de la mañana y en la noche lo pasaba buscando, lo recogía en la sede de Taller Futuro, para llevarlo de nuevo a su casa. Que lo veía trabajando porque él trabajaba a una cuadra de la sede del Taller Futuro. Este Juzgador le otorga valor probatorio a los dichos del testigo por cuanto en todo momento demostró el conocimiento de sus dichos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas documentales.

√ Marcado A y C Cambio Nómina. Folio 38 y 40. fueron desconocidos por la accionada. Fue insistida en su valor por la promovente y
promovió el cotejo. El Tribunal declaro improcedente dicha prueba. Este Juzgado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio.

Pruebas de declaración de parte:
√ En la persona del ciudadano Antonio Zerpa en su carácter de representante legal de la empresa, el cual no asistió a la audiencia de juicio y fue declarado desierto.

Pruebas de informe
√ Dirigido a la empresa PROIMEC; cuyas resultas no constan a los autos.
√ Dirigido a la empresa FLEXOVEN; cuyas resultas constan al folio 10/11/2005 donde se evidencia que el trabajador según sus dichos laboró para ella desde el 17/09/1999 hasta el 15/11/1999, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que los dichos establecidos en el presente informe no se pueden corroborar al no concatenar con los hechos probados en autos.
Inspección Judicial

Solicitada para que el Tribunal se Traslade a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvello, Los Guayos y Bejuma del Estado Carabobo. En dicha inspección este Juzgado tuvo a su vista el expediente Nº 06905-03-00854, quedando establecido que la fecha de reclamación fue el 14/04/2005 con relación particular segundo el Tribunal deja constancia que tuvo a su vista planilla de reclamación signada con el número 1 donde se constató que la fecha de reclamo fue el 14/04/2005 y que el nombre del reclamante es WIUNYS DAVID CASTILLO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.047.116, y la empresa Taller Futuro C.A. donde se señala como ingreso 11/03/1997 y de egreso el 31/03/2005.-

Prueba de Testigos:

Los testimoniales ciudadanos: AGUSTIN RAFAEL MEDINA MENDEZ, JOSE RAFAEL BRITO, RAUL GONZALEZ, ANTONIO FRAGA FERRERA, ARNOS TREJO, JOSE ANTONIO ARIZA, CESAR ORLANDO SILVA, FERMIN VIÑA y VICTOR MANUEL ARIZA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-10.084.552, 4.858.518, 3.555.834, 2.843.746, 5.377.080, 6.170385, 8.845.566, 7.006.937 y 6.170.384, fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio oportunidad para su evacuación.

ROBERTO EMILIO SILVA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 7.083.067, Preguntado por la parte promovente manifestó que frecuentaba el taller futuro desde los años 1998 al 1999. Repreguntado cuantas veces ha llevado a reparar la camioneta el Taller Futuro. Contesto dos veces en cinco años. Preguntado en cuantas oportunidades fue al Taller Futuro en el 2004 y 2005. No pudo decir cuantas veces fue al Taller Futuro. Al preguntar que si se podía decir que fueron mas de diez oportunidades. Contesto no sé porque yo trabajo. Este Juzgador no le otorga valor probatorio a los dichos de este testigo por cuanto manifestó que el trabajaba y no sabia si el demandante trabajaba o no trabajaba para el Taller Futuro.







Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:

PRIMERO: con relación a la prescripción quien sentencia evidencia que con constancia de trabajo quedó evidenciado que si existió una relación de trabajo por lo que quedó comprobado que realmente inició en fecha 24/02/1997 y por no existir pruebas a los autos que destruya los dichos del actor que terminó en fecha 04/05/2005, por lo que al ser interpuesta la demanda en fecha 15/05/2005 y lograda como fue la notificación de la accionada en fecha 23/05/2005 tal como se evidencia al folio 21 quedó evidenciado que la prescripción se interrumpió en tiempo útil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: quedando probado el hecho de la existencia de la relación de trabajo con constancia de trabajo y testimonial promovido por la parte accionante, haciéndose cierta la presunción de laboralidad quedó probado que la prestación de servicio fue en fecha 24/02/1997 y que culminó en fecha 04/05/2005. Por no existir prueba en contrario que su último salario fue la cantidad de Bs. 321.235,20, como último salario básico. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Con respecto a los salarios devengados por el actor por no existir prueba con respecto al salario este Juzgador ordena pagar los beneficios laborales con los salarios mínimos de la época con excepción del último año, tal como el mismo trabajador lo confesó en la audiencia de juicio, quedando evidenciado por no existir prueba en contrario que fue en la cantidad de Bs. 321.235,20. Salarios que este Juzgador tomará en cuenta a los fines de los cálculos de las prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Con respecto al sobre tiempo demandado y días de descanso quien sentencia evidencia que no existe prueba alguna que demuestre que el trabajador laboró horas extras o días de descanso teniendo la carga de la prueba por lo que quien sentencia declara improcedente dicha petición Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Quien sentencia con relación al despido injustificado observa que no existe prueba alguna que establezca una causal justa del porque de la culminación de la relación de trabajo, en este sentido siendo el alegato del trabajador el despido injustificado y no habiendo prueba en contra que destruya sus alegatos; se declara procedente la existencia de un despido injustificado al no existir una razón justa de conformidad con la ley para interrumpir por parte del patrono la relación de trabajo. Haciéndose el trabajador merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: este Juzgador procede a realizar los cálculos correspondientes:






1. EL SALARIO: El salario, es la contraprestación recibida el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con la demandada. Y los salarios mínimos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su conclusión fueron:
Salario mínimo mensual año
75000 1997
100.000 1998
120.000 1999
144000 2000
158.400 2001
190.080 2002
209.088 Desde 01/07/2003
247.104 Desde 01/10/2003
296.524,80 Desde 01/05/2004
321.235,20 Desde el 01/08/2004
Bs. 321.235,20 2005 Salario probado en juicio

ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
2. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante la relación de trabajo, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los quince (15) (días legales), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-

Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
años SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
24/02/1997 75000 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0,00
24/03/1997 75000 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0,00
24/04/1997 75000 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0,00
24/05/1997 75000 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0,00
24/06/1997 75000 2.500,00 104,17 15 48,61 7 2652,78 5 13263,89
24/07/1997 75000 2.500,00 104,17 15 48,61 7 2652,78 5 13263,89
24/08/1997 75000 2.500,00 104,17 15 48,61 7 2652,78 5 13263,89
24/09/1997 75000 2.500,00 104,17 15 48,61 7 2652,78 5 13263,89
24/10/1997 75000 2.500,00 104,17 15 48,61 7 2652,78 5 13263,89
24/11/1997 75000 2.500,00 104,17 15 48,61 7 2652,78 5 13263,89
24/12/1997 75000 2.500,00 104,17 15 48,61 7 2652,78 5 13263,89
24/01/1998 100.000 3.333,33 138,89 15 64,81 7 3537,04 5 17685,19
24/02/1998 100.000 3.333,33 138,89 15 74,07 8 3546,30 5 17731,48
24/03/1998 100.000 3.333,33 138,89 15 74,07 8 3546,30 5 17731,48
24/04/1998 100.000 3.333,33 138,89 15 74,07 8 3546,30 5 17731,48
24/05/1998 100.000 3.333,33 138,89 15 74,07 8 3546,30 5 17731,48
24/06/1998 100.000 3.333,33 138,89 15 74,07 8 3546,30 5 17731,48
24/07/1998 100.000 3.333,33 138,89 15 74,07 8 3546,30 5 17731,48
24/08/1998 100.000 3.333,33 138,89 15 74,07 8 3546,30 5 17731,48
24/09/1998 100.000 3.333,33 138,89 15 74,07 8 3546,30 5 17731,48
24/10/1998 100.000 3.333,33 138,89 15 74,07 8 3546,30 5 17731,48
24/11/1998 100.000 3.333,33 138,89 15 74,07 8 3546,30 5 17731,48
24/12/1998 100.000 3.333,33 138,89 15 74,07 8 3546,30 5 17731,48
24/01/1999 120.000 4.000,00 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78
24/02/1999 120.000 4.000,00 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78
24/03/1999 120.000 4.000,00 166,67 15 100,00 9 4266,67 5 21333,33
24/04/1999 120.000 4.000,00 166,67 15 100,00 9 4266,67 5 21333,33
24/05/1999 120.000 4.000,00 166,67 15 100,00 9 4266,67 5 21333,33
24/06/1999 120.000 4.000,00 166,67 15 100,00 9 4266,67 5 21333,33


24/07/1999 120.000 4.000,00 166,67 15 100,00 9 4266,67 5 21333,33
24/08/1999 120.000 4.000,00 166,67 15 100,00 9 4266,67 5 21333,33
24/09/1999 120.000 4.000,00 166,67 15 100,00 9 4266,67 5 21333,33
24/10/1999 120.000 4.000,00 166,67 15 100,00 9 4266,67 5 21333,33
24/11/1999 120.000 4.000,00 166,67 15 100,00 9 4266,67 5 21333,33
24/12/1999 120.000 4.000,00 166,67 15 100,00 9 4266,67 5 21333,33
24/01/2000 120.000 4.000,00 166,67 15 100,00 9 4266,67 5 21333,33
24/02/2000 120.000 4.000,00 166,67 15 100,00 9 4266,67 5 21333,33
24/03/2000 120.000 4.000,00 166,67 15 111,11 10 4277,78 5 21388,89
24/04/2000 120.000 4.000,00 166,67 15 111,11 10 4277,78 5 21388,89
24/05/2000 144000 4.800,00 200,00 15 133,33 10 5133,33 5 25666,67
24/06/2000 144000 4.800,00 200,00 15 133,33 10 5133,33 5 25666,67
24/07/2000 144000 4.800,00 200,00 15 133,33 10 5133,33 5 25666,67
24/08/2000 144000 4.800,00 200,00 15 133,33 10 5133,33 5 25666,67
24/09/2000 144000 4.800,00 200,00 15 133,33 10 5133,33 5 25666,67
24/10/2000 144000 4.800,00 200,00 15 133,33 10 5133,33 5 25666,67
24/11/2000 144000 4.800,00 200,00 15 133,33 10 5133,33 5 25666,67
24/12/2000 144000 4.800,00 200,00 15 133,33 10 5133,33 5 25666,67
24/01/2001 144000 4.800,00 200,00 15 133,33 10 5133,33 5 25666,67
24/02/2001 144000 4.800,00 200,00 15 133,33 10 5133,33 5 25666,67
24/03/2001 144000 4.800,00 200,00 15 146,67 11 5146,67 5 25733,33
24/04/2001 144000 4.800,00 200,00 15 146,67 11 5146,67 5 25733,33
24/05/2001 158.400 5.280,00 220,00 15 161,33 11 5661,33 5 28306,67
24/06/2001 158.400 5.280,00 220,00 15 161,33 11 5661,33 5 28306,67
24/07/2001 158.400 5.280,00 220,00 15 161,33 11 5661,33 5 28306,67
24/08/2001 158.400 5.280,00 220,00 15 161,33 11 5661,33 5 28306,67
24/09/2001 158.400 5.280,00 220,00 15 161,33 11 5661,33 5 28306,67
24/10/2001 158.400 5.280,00 220,00 15 161,33 11 5661,33 5 28306,67
24/11/2001 158.400 5.280,00 220,00 15 161,33 11 5661,33 5 28306,67
24/12/2001 158.400 5.280,00 220,00 15 161,33 11 5661,33 5 28306,67
24/01/2002 158.400 5.280,00 220,00 15 161,33 11 5661,33 5 28306,67
24/02/2002 158.400 5.280,00 220,00 15 161,33 11 5661,33 5 28306,67
24/03/2002 158.400 5.280,00 220,00 15 161,33 11 5661,33 5 28306,67
24/04/2002 158.400 5.280,00 220,00 15 176,00 12 5676,00 5 28380,00
24/05/2002 190.080 6.336,00 264,00 15 211,20 12 6811,20 5 34056,00
24/06/2002 190.080 6.336,00 264,00 15 211,20 12 6811,20 5 34056,00
24/07/2002 190.080 6.336,00 264,00 15 211,20 12 6811,20 5 34056,00
24/08/2002 190.080 6.336,00 264,00 15 211,20 12 6811,20 5 34056,00
24/09/2002 190.080 6.336,00 264,00 15 211,20 12 6811,20 5 34056,00
24/10/2002 190.080 6.336,00 264,00 15 211,20 12 6811,20 5 34056,00
24/11/2002 190.080 6.336,00 264,00 15 211,20 12 6811,20 5 34056,00
24/12/2002 190.080 6.336,00 264,00 15 211,20 12 6811,20 5 34056,00





24/01/2003 190.080 6.336,00 264,00 15 211,20 12 6811,20 5 34056,00
24/02/2003 190.080 6.336,00 264,00 15 211,20 12 6811,20 5 34056,00
24/03/2003 190.080 6.336,00 264,00 15 228,80 13 6828,80 5 34144,00
24/04/2003 190.080 6.336,00 264,00 15 228,80 13 6828,80 5 34144,00
24/05/2003 190.080 6.336,00 264,00 15 228,80 13 6828,80 5 34144,00
24/06/2003 190.080 6.336,00 264,00 15 228,80 13 6828,80 5 34144,00
24/07/2003 209.088 6.969,60 290,40 15 251,68 13 7511,68 5 37558,40
24/08/2003 209.088 6.969,60 290,40 15 251,68 13 7511,68 5 37558,40
24/09/2003 209.088 6.969,60 290,40 15 251,68 13 7511,68 5 37558,40
24/10/2003 247.104 8.236,80 343,20 15 297,44 13 8877,44 5 44387,20
24/11/2003 247.104 8.236,80 343,20 15 297,44 13 8877,44 5 44387,20
24/12/2003 247.104 8.236,80 343,20 15 297,44 13 8877,44 5 44387,20
24/01/2004 247.104 8.236,80 343,20 15 297,44 13 8877,44 5 44387,20
24/02/2004 247.104 8.236,80 343,20 15 297,44 13 8877,44 5 44387,20
24/03/2004 247.104 8.236,80 343,20 15 297,44 13 8877,44 5 44387,20
24/04/2004 247.104 8.236,80 343,20 15 320,32 14 8900,32 5 44501,60
24/05/2004 296.524,80 9.884,16 411,84 15 384,38 14 10680,38 5 53401,92
24/06/2004 296.524,80 9.884,16 411,84 15 384,38 14 10680,38 5 53401,92
24/07/2004 296.524,80 9.884,16 411,84 15 384,38 14 10680,38 5 53401,92
24/08/2004 321.235,20 10.707,84 446,16 15 416,42 14 11570,42 5 57852,08
24/09/2004 321.235,20 10.707,84 446,16 15 416,42 14 11570,42 5 57852,08
24/10/2004 321.235,20 10.707,84 446,16 15 416,42 14 11570,42 5 57852,08
24/11/2004 321.235,20 10.707,84 446,16 15 416,42 14 11570,42 5 57852,08
24/12/2004 321.235,20 10.707,84 446,16 15 416,42 14 11570,42 5 57852,08
24/01/2005 321.235,20 10.707,84 446,16 15 416,42 14 11570,42 5 57852,08
24/02/2005 321.235,20 10.707,84 446,16 15 416,42 14 11570,42 5 57852,08
24/03/2005 321.235,20 10.707,84 446,16 15 416,42 14 11570,42 5 57852,08
24/04/2005 321.235,20 10.707,84 446,16 15 416,42 14 11570,42 5 57852,08
04/05/2005 321.235,20 10.707,84 446,16 15 446,16 15 11600,16 5 58000,80
2.934.309,98
Días Adicionales Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo
fecha Salario mensual salario integral días total
1997 75000 0 0 0
1998 100000 21277,78 2 42555,56
1999 120000 21333,33 4 85333,32
2000 144.000 25666,67 6 154000,02
2001 158.400 28306,67 8 226453,36
2002 190.080 34056,00 10 340560
2003 247.104 44387,20 12 532646,4
2004 321.235,20 57852,08 14 809929,12
2.191.477,8
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
3.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
4.-UTILIDADES De conformidad con el artículo 174 de la LOT. por concepto de los beneficios líquido Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por quince (15) días legales, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA(360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral discriminada en el cuadro que a continuación se describe:
año salario mensual salario diario promedio ART. 174 LOT TOTAL
1997 75000 2500 15 37500,00
1998 100000 3333,33333 15 50000,00
1999 120000 4000 15 60000,00
2000 144.000 4800 15 72000,00
2001 158.400 5280 15 79200,00
2002 190.080 6336 15 95040,00
2003 247.104 8236,8 15 123552,00
2004 321.235,20 10707,84 15 160617,60
2005 321.236,20 10707,8733 15/12*5 = 6,25 66924,21
744.833,81
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo;, que es el resultado de multiplicar el salario normal diario por la sumatoria de los quince días de vacaciones más los 7 días de bono vacacional.
año salario mensual salario diario promedio ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS
1997/1998 100000 3333,33333 15 7 22 73333,33
1998/1999 120000 4000 16 8 24 96000,00
1999/2000 144.000 4800 17 9 26 124800,00
2000/2001 158.400 5280 18 10 28 147840,00
2001/2002 190.080 6336 19 11 30 190080,00
2002/2003 247.104 8236,8 20 12 32 263577,60




2003/2004 321.235,20 10707,84 21 13 34 364066,56
2004/2005 321.236,20 10707,87 22 14 36/12*5=15 160618,1
1.420.315,59
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
125 DE LA LOT DIÁS Ultimo Salario Integral TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 150 X 58000,80 = 8700120
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. D 60 X 58000,80 = 3480048
TOTAL 12180168
Lo que da un total de:
CONCEPTOS TOTAL
ANTIGÜEDAD 2.934.309,98
DÍAS ADICIONALES 2.191.477,78
UTILIDADES 744.833,81
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1.420.315,59
125 Ley Orgánica del Trabajo 12.180.168
TOTAL 19.471.105,17






Por todas las evidencias y razones aquí expuesta, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN ALEGADA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES fue interpuesta por el ciudadano WIUNYS DAVID CASTILLO ROMAN, titular de la cedula de identidad No 7.047.116, de este domicilio, contra la empresa TALLER

Ç
FUTURO, S.R.L, ANTES IDENTIFICADA. En consecuencia:
1. Se ordena a la empresa accionada que le pague al ciudadano WIUNYS DAVID CASTILLO ROMAN, titular de la cedula de identidad No 7.047.116, la cantidad DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS Bs. 19.471.105,17, por concepto pago de prestaciones sociales.
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 4:50 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ