REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente: N° 17.558
13.892


Parte demandante:
Ciudadano EUDIRA EUCARIS SILVA AMAYA, titular de la cédula de identidad número 10.328.809.-


Apoderadas judiciales:
Abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.898 y 34.921, respectivamente.-


Parte demandada:
SERENOS OCCIDENTE, C.A.-


Defensor de
oficio:

Abogado JORGE LUIS PARRA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.892.-


Motivo:
CALIFICACION DE DESPIDO

I
El presente procedimiento se inicia en virtud de la DEMANDA DE CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana EUDIRA EUCARIS SILVA AMAYA contra SERENOS OCCIDENTE, C.A., la cual fue admitida –10 de marzo de 1999- por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió sustanciar la causa hasta llegar al estado de sentencia bajo el cual se incorpora al régimen procesal transitorio previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se advierte que las partes se encuentran a derecho, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LAS ALEGACIONES Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar que riela a los folios “01” y “02”, la accionante alegó:
 Que trabajó al servicio de la empresa SERENOS OCCIDENTE, C.A desde el 13 de marzo de 1998 hasta el 05 de marzo de 1999, fecha esta en la que fue despedida injustificadamente;
 Que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo se desempeñaba en la citada empresa como vigilante, devengando un salario de Bs.120.000,00 mensual;
 Que por no estar incurso en ninguna causa legal de despido justificado, solicita se declare el despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche al cargo que venía ocupando cuando fue despedido o a otro de igual categoría, con el correspondiente pago de los salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.-
DE LAS ALEGACIONES Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “53” y “54”, el abogado JORGE LUIS PARRA ESCALONA, en su condición de defensor de oficio de la accionada, reputó como inciertas y falsas cada una de las alegaciones de la parte demandante.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la de la relación laboral entre el actor y la accionada, así como todas las consecuencias que de ella deriva la parte demandante.
En consecuencia, pesa sobre la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo a través de las pruebas que consideren pertinentes para tal fin, correspondiéndole luego al sentenciador emitir su juicio de valoración sobre la base de los elementos probatorios cursantes a los autos y atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Para ello, en el presente caso sólo bastará que la labor probatoria del actor incida en el establecimiento de una prestación de servicios en beneficio de la accionada a los fines de que se presuma la relación laboral, a partir de lo cual se entendería que la demandada ha admitido el resto de los alegatos del demandante y que fueron rechazados sin otra fundamentación que la inexistencia de la relación laboral.



PRUEBAS DEL PROCESO
Dilucidado lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.
I. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
 Con el escrito de promoción de pruebas: (folios “58” al “61”)
- Merito favorable de los autos:
(i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-
- Inspección:
(ii) Al folio “71” riela acta en la que se haya vertida la evacuación de la inspección judicial de fecha 17 de enero de 2002. No obstante, dicha actuación queda desechada por cuanto no contribuye a formar criterio para la resolución de la presente causa. Así se decide.-
- Testimoniales:
(iii) A los folios “63” al “70” cursan sendas actas que da cuenta que los actos de fijados para la evacuación de los testigos ASALIA USECHE, JOSE JOAQUIN BAPTISTA, ANA TERESA PERDOMO, JOSE HERMES PEREZ y ANTONIO LOPEZ, quedaron desiertos; mientras que no consta en autos actuación alguna relativa a la testimonial del ciudadano LUIS LOPEZ.
Por tales razones, este Juzgador no puede realizar juicio de valoración alguno respecto de las testimoniales promovidas. Así se decide.-
- Informes:
(iv) No consta en autos la evacuación del informe promovido para ser rendido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (hoy suprimido), razón por la cual no se realiza labor de juzgamiento alguno. Así se decide.-


II. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Tal y como quedó establecido en el auto de fecha 14 de diciembre de 2001, cursante al folio “57”, la parte demandada no presentó pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya se ha señalado, la resolución de la presente causa amerita determinar, en primer lugar, la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante y negada por la accionada. Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos no emerge elemento de convicción alguno que permita reputar existente la vinculación laboral entre las partes, toda vez que la parte demandante ni siquiera cumplió con la carga de demostrar la prestación de un servicio personal a la demandada, a partir de la cual presumir la relación de trabajo en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anteriormente, por cuanto la relación de trabajo alegada por la accionante -y no quedo probada en autos-, constituye el fundamento único de las reclamaciones deducidas en la presente causa, resulta forzoso declarar la improcedencia de la calificación de despido demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana EUDIRA EUCARIS SILVA AMAYA contra SERENOS OCCIDENTE, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintitrés (23) de marzo de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
ISMAEL SEVILLA La Secretaría,
YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:56 a.m.
La Secretaría,

-YOLANDA BELIZARIO