REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente: N° 17.558
14.641
Parte demandante:
Ciudadano ALIRIO ANTONIO DIAZ MATA, titular de la cédula de identidad número 4.705.262.-
Apoderadas judiciales:
Abogadas MARISOL DE JESUS MARTINEZ, OCTAVIO JOSE ALCALA GIL y CARMEN MARGARITA NOGUERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.148, 18.974 y 49.459, respectivamente.-
Parte demandada:
SUPERENVASES ENVALIC, C.A.-
Apoderados judiciales:
Abogados DAVID SANOJA ALONZO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, GABRIEL CALLEJA ANGULO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.268, 5.537, 13.122 y 54.142, respectivamente.-
Motivo:
INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
I
El presente procedimiento se inicia en virtud de la DEMANDA POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDADADES PROFESIONALES incoada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO DIAZ MATA contra SUPERENVASES ENVALIC, C.A., la cual fue admitida –en fecha 27 de marzo de 2003, por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió sustanciar la causa hasta llegar al lapso de promoción de pruebas, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se advierte que las partes se encuentran a derecho, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LAS ALEGACIONES Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “05”, se alegó:
Que desde el día 20 de septiembre de 1994 se desempeñó como operador de máquinas embolsadoras de tapas en la empresa SUPERENVASES ENVALIC, C.A., hasta el 20 de noviembre de 2002, devengado para esta fecha un sueldo promedio de Bs.13.648,75 por día, momento en que fue despedido como consecuencia de habérsele diagnosticado una enfermedad profesional;
Que desde que ingresó a prestar servicios en la referida empresa fue empleado para trabajar como operador de máquinas embolsadoras de tapas, siendo este un trabajo rutinario que consiste en levantar cajas de anillos y llevarlas hasta una máquina alimentadora, siendo que cada caja tiene un peso aproximado de 30 kgs. Indicó, igualmente, que secundariamente debía levantar a “pulso” rollos de plástico que pesaban 50 kgs. para equipar las carruchas y desplazarlas ayudado son sus piernas, las cuales le servían de apoyo para empujarlas llenas con los rollos de plástico hasta una distancia de 10 mts., además de empujar paletas contentivas de latas que tenían un peso aproximado de 703 kgs.;
Que tales actividades representaban una operación monótona que duraba una jornada diaria de trabajo de 7 ½ horas y que comprometían su estado físico debido a que tenía que esforzar su columna vertebral al hacer movimientos de rotación y extensión del tronco relacionado con la actividad principal y otros movimientos bruscos que le producían, en la mayoría de las veces, dolores de espalda que le obligaron a trasladarse constantemente al servicio médico de la empresa en donde la función de la enfermería se limitaba a suministrarle medicamentes que le producían un alivio temporal y luego era reenviado a su respectivo puesto de trabajo;
Que fue examinado por un médico experto en columna vertebral, Dr. Guido Rodríguez, quien en su informe señaló que presente discopatía crónica (hernia discal C5-C6-C6-C7, razón por la cual se le ordenó una resonancia magnética cuyo informe, realizado por el Dr. Fernando Acevedo Coronado, le reveló “1.- Protusiones annullares centrales en los niveles”; “2.- Imagen de hernia discal central, extruida lateralizada hacia los dos lados acentuada hacia la izquierda en el nivel C5-C6”;
Que tiene 53 años de edad y que se encuentra desempleado pues no puede acceder a las fuentes de trabajo en cargo de planta por la existencia de una enfermedad profesional derivado en una discopatía degenerativa C5-C6, lo que hace casi imposible que pueda llevar el sustento a su hogar en el que tiene personas bajo su dependencia como esposa e hijos, que se encuentran cursando estudios y son personas desempleadas;
Que por lo antes expuesto reclama:
La cantidad de Bs.24.908.968,00 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo 2º, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, cantidad que representa el resultado de multiplicar Bs.13.648,75 por cinco años;
La suma de Bs.37.404.433,00 por concepto de daño moral establecido en el artículo 31 en concordancia con el artículo 33, parágrafo 3º, de Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, cantidad que representa el resultado de multiplicar Bs.20.495,58 por cinco años;
La cantidad de Bs. Bs.4.857.452,40 en virtud de que fue despedido en vigencia de la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 2271 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003;
La condenatoria en costas de la parte demandada.-
DE LAS ALEGACIONES Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “30” al “40”, la parte demandada:
Como punto previo, promovió la cuestión contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la incapacidad que alega padecer el actor no esta determinada de conformidad con la legislación vigente, lo cual hace carecer de objeto alguno a la demanda en virtud de que es requisito, para la admisión de la acción, que el demandante acompañe al libelo los documentos indispensables para su admisión, siendo que en el caso de autos hay ausencia absoluta de los documentales indispensables para admitir la demanda que –según señala- lo constituye la declaración de incapacidad dada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
Promovió la falta de cualidad del actor para sostener este juicio por cuanto no tiene la acción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por indemnización por enfermedad profesional, por que la misma no se ha determinado ni clasificado, razón por la cual pide se declare inadmisible la demanda;
Admitió que el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 20 de septiembre de 1994 hasta el 20 de noviembre de 2002, así como el cargo desempeñado por el mismo (operador en el área de tapas);
Negó que para la fecha de terminación de la relación laboral el actor devengase un salario promedio de Bs.13.648,75, en función de lo cual alegó que dicho salario era el básico;
Negó que el actor hubiese sido despedido por habérsele diagnosticado una enfermedad profesional, motivo por el cual alegó que el actor presentó su renuncia en fecha 20 de octubre de 2002, señalando que la misma se debía a razones estrictamente personales, razón por la cual cumplió un preaviso de 30 días y se le pagaron sus prestaciones sociales el día 20 de noviembre de 2002 por renuncia y una vez cumplido el preaviso;
Desconoció, negó y rechazó que el actor haya padecido o padezca alguna enfermedad profesional;
Indicó que las documentales anexos a la demanda son simple copias fotostáticas carentes de valor probatorio pero que, en todo caso, no hacen alusión ni califican a la afección en ellas contenidas como una enfermedad profesional;
Hizo referencia al contenido de las documentales producidas con el libelo de demanda y las transcripciones parciales de las mismas en el escrito libelar, así como a las imprecisiones de este último;
Alegó que, independientemente de que se trate de una u otra afección que padezca o haya padecido el actor, vale decir hernia discal o degeneración discal, su existencia no la califica como enfermedad profesional pues para ello se requiere de la existencia de una relación de causalidad entre la afección que padece el accidentado y las posibles causas que le dieron origen, necesariamente asociadas al trabajo desempeñado en la empresa;
Argumentó en relación a la improcedencia de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y reputó como exagerados los daños morales reclamados por el actor;
Indicó que ha cumplido con las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;
Negó la procedencia de la indemnización por despido reclamado, dado que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia;
Argumentó respecto de la improcedencia de la indexación solicitada.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Atendiendo a las alegaciones de las partes, surgen como hechos no litigiosos la existencia de la relación laboral entre las partes y el cargo desempeñado por el actor.
Sin perjuicio de lo anterior, aparece controvertida la inadmisibilidad de la acción y la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, defensas que han sido propuestas por la parte demandada y que se fundamentan en
En definitiva, dados los términos de la contestación a la demanda, aparece debatida la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido la demandante frente a la accionada.
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION Y LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Antes de entrar al examen del acervo probatorio producido en autos, estima conveniente este Juzgador revisar y dilucidar las defensas de fondo promovidas por la parte demandada, según las cuales:
La acción resulta inadmisible por cuanto la incapacidad que alega padecer el actor no esta determinada de conformidad con la legislación vigente, lo cual hace carecer de objeto alguno a la demanda en virtud de que es requisito, para la admisión de la acción, que el demandante acompañe al libelo los documentos indispensables para su admisión, siendo que en el caso de autos hay ausencia absoluta de los documentales indispensables para
admitir la demanda que –según señala- lo constituye la declaración de incapacidad dada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y
El actor no tiene cualidad para sostener este juicio por cuanto no tiene la acción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por indemnización por enfermedad profesional, porque la misma no se ha determinado ni clasificado.
Para decidir, se observa:
Como quiera que la relación de trabajo que existió entre las partes constituye un hecho no controvertido -por ende, relevado de pruebas-, no cabe duda respecto de cualidad que tiene el actor para configurar -en contra de la demandada- sus pretensiones de obtener las indemnizaciones que –según su arbitrio- derive la legislación de la ocurrencia del infortunio laboral que alegue padecido, razón por la cual la acción que ejercite para tales fines debe ser admitida por cuanto no hay prohibición legal para intentarla, ni resulta contraria al orden público ni las buenas costumbres siendo que –por el contrario- se haya tutelada por el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.
De allí que las defensas de inadmisibilidad de la acción y falta de cualidad que han sido argüidas por la parte demandada resulten improcedentes, toda vez que el argumento explanado para sostener las mismas configuraría –cuando mas- una cuestión que afectaría la procedencia de la acción y no su existencia o admisibilidad. Así se declara.
PRUEBAS DEL PROCESO
Dilucidado lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.
I. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito de libelar:
- Documentales:
(i) A los folio “06” al “09”, instrumentos privados a los cuales no se les confiere valor probatorio alguno por no ser susceptibles de promoverse en juicio en copia fosfática simple, por argumento en contrario de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se de decide.-
Con el escrito de promoción de pruebas: (folios “157” al “160”)
- Merito favorable de los autos:
(ii) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual
debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-
- Documentales:
(iii) A los folios “161” al “162”, instrumentos privados promovidos en original y emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y, por tanto, no se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en la forma que prescribe el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
(iv) Al folio “163”, informe emanado de fecha 11 de julio de 2003, emanado de la “COMISIÓN REGIONAL PARA LA EVALUACION DE INVALIDEZ”, al cual se le confiere probatorio por no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada.
De dicha documental se desprende que el actor, para la fecha de su evaluación (04/julio/2003), padecía de hernia C5-C6-C6-C7, artrodesis un año anterior a la fecha del informe, refería dolor, presentaba protusión discal L4-L5, todo lo cual le acarreó un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 67%. Así se aprecia.-
- Información:
(v) Al folio “174” cursa ejemplar original de la forma 14-03 (PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR) de fecha 22 de noviembre de 2002, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, traído a los autos por la parte demandada por haberlo solicitado la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Del examen de dicha prueba se establece que el retiro del trabajador se produjo en fecha 20 de noviembre de 2002, por renuncia. Así se aprecia.-
(vi) Para ser rendidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia y la Dirección del Centro Ambulatario Dr. Luis Guada Lacau, cuyas resultas no constan en autos y, por ende, no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.-
(vii) A los folios “198” y “199”, cursan las resultas de la prueba de informes rendida por el Centro de Diagnostico por Imagen, de la cual se desprende que –en fecha 16 de agosto de 2001- el actor se practicó ante la referida institución un estudio de resonancia magnética cuya conclusión fue “RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA LUMBAR / DEGENERACION DISCAL L4–L5 Y L5–S1 / PROTUSION DISCAL CENTRAL Y MARGINAL DERECHA L3–L4 Y L4-L5, QUE OBLITERAN PARCIALMENTE EL ESPACIO GRASO EPIDURAL ANTERIOR”,
- Inspección judicial y testigos:
(viii) En relación a estos medios de prueba, no consta en autos que se hayan evacuado y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.-
II. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción de pruebas (folios “53” al “57”):
- Merito favorable de autos:
(i) Al respecto se reproduce el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide.-
- Documentales:
(ii) A los folios “58” al “60”, instrumentos privados promovidos en original y como emanados del demandante, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos en forma alguna
Del examen conjunto de tales probanzas –constituidos por la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la declaración de finiquito por prestación sociales y la carta de renuncia-, se concluye que la relación de trabajo entre las partes terminó por renuncia del actor presentada en fecha 20 de octubre de 2002, con motivo de la cual recibió –en fecha 20 de noviembre de 2002- la cantidad de Bs.1.324.189,90 por los conceptos discriminados en la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales. Así se aprecian.-
(iii) Al folio “61”, informe médico de fecha 30 de agosto de 2002, suscrito por el Dr. Fiori Silva, traumatólogo adscrito al Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Universitario Dr. Angel Larralde. A dicha instrumental se le confiere valor probatorio por emanar de un centro asistencial dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Social y no haber sido impugnada –en forma alguna- por la parte demandante.
Tal informe médico revela que el actor presentó patología de la columna cervical, operado de hernia discal y discopatía con buena evolución debido a que su trabajo no implica grandes esfuerzos, pudiendo reintegrarse a sus labores, para lo cual se ordenó evitar todo tipo de esfuerzo físico desde el 02 de septiembre de 2002. Así se aprecia.-
(iv) Al folio “62” al “84”, “86”al “92”, “94” al “102”, “146” al “155”, instrumento privado promovidos en original y como suscritos por el actor, a los cual se le otorga eficacia probatoria por no haber sido desconocido ni impugnado por el demandante.
De su contenido se desprende que, en fecha 07 de diciembre de 1999, el actor recibió de SUPERENVASES ENVALIC, C.A., el manual sobre “PREVENCION DE ACCIDENTES Y NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD INTEGRAL” -cuyo ejemplar fue promovido a los folios “63” al “76”-, comprometiéndose a cumplirlo obligatoria y correctamente durante su permanencia en la empresa accionada.
De igual manera se observa:
Que el actor fue notificado -en fechas 14/septiembre/2001, 24/abril/2002 y 16/julio/2001-, respecto de los riesgos inherentes a la “mecánica corporal”, “medidas de prevención de lumbalgias”, “protección auditiva”, así como recibió el adiestramiento correspondiente para prevenir los mismos;
Que el demandante recibió -en fechas 07/diciembre/1999 y 02/agosto/2002- la inducción necesaria referente a las normas y procedimientos internos de la empresa demandada y el procedimiento seguro de trabajo;
Que el accionante recibió –en fecha 08/febrero/2002- el procedimiento seguro de trabajo para la tarea de embolsar y paletizar conchas y tapas, con indicación de la actividad y como hacerla, riesgos asociados y recomendaciones y medidas de seguridad;
Que el actor recibió –en fecha 08/febrero/2002 y 20/septiembre/1994- la dotación de calzado de seguridad, protector auditivo orejera, lentes de seguridad y protector auditivo anatómico;
Que el demandante recibió –en fecha 08/agosto/2002- la identificación de riesgos y principios de prevención inherentes al trabajo en el área de tapas,
Que el accionante asistió y participó en charlas, talleres y seminarios referidas a la protección auditiva, dolor de espalda, mecánica corporal y nutrición, información y protección audiométrica, micosis, HIV, cuidado de la piel, seguridad en manos, durante los meses de septiembre y octubre de 2001, febrero, marzo, abril, octubre y noviembre de 2002.
(v) A los folios “85”, “93”, “103” al “110”, instrumentos privados a los cuales no se les confiere valor probatorio alguno por no ser susceptibles de promoverse en juicio en copia fosfática simple, por argumento en contrario de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se de decide.-
(vi) A los folios “111” al “142”, un ejemplar de la convención colectiva de trabajo de SUPERENVASES ENVALIC, C.A., la cual no contribuye a formar criterio para resolver la presente causa. Así se decide.-
(vii) A los folios “143” al “145”, instrumento privado que se desecha del proceso por cuanto, al no aparece suscrito por el accionante, le resulta inoponible. Así se decide.-
III. PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:
(viii) A los folios “233” al “250” riela el informe rendido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, a requerimiento oficioso del Tribunal.
Dichas actuación comprende dos rublos: (a) el INFORME DE EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO realizado por el Ing. Domingo Azacón y (b) el INFORME MEDICO elaborado por la Dra. Olga María Montilla.
A partir del INFORME DE EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO de fecha 19 de diciembre de 2005, queda evidenciado que:
En el área de trabajo donde se desempeñó el actor (área de producción de tapas), antes de ser trasladada y modificada tecnológicamente en mayo de 2002, no existían dispositivos de elevación automática de las paletas de almacenamientos de tapas,
las cuales eran trasladadas por los trabajadores de una zona de almacenamiento temporal hasta el puesto de trabajo a través de zorras de funcionamiento manual y que la forradora para las paletas requería de gran actividad corporal del trabajador, todo lo cual se desarrollaba en un área no dotada de pisos para absorber la vibración y en jornadas de trabajo extensas;
La demandada cuenta con órgano de seguridad con inherencia en el área de higiene y seguridad industrial que asesora en materia de higiene y seguridad industrial, así como efectúa adiestramientos y reporta al servicio médico de la empresa, este último a cargo de un medico ocupacional y con un personal de enfermeras;
Que la demandada tiene constituido en su seno el Comité de Seguridad y Salud Laboral y se encuentra solvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
Por lo que atañe al INFORME MEDICO de fecha 24 de febrero de 2006, su valoración se establecer en las consideraciones que se harán para decidir el mérito de la causa. Así se decide.-
RESUMEN PROBATORIO:
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, en función de los hechos controvertidos se concluye que:
La relación de trabajo entre las partes terminó –en fecha 20 de noviembre de 2002- por renuncia del actor,
El actor fue intervenido quirúrgicamente por hernia discal con buena evolución, razón por la cual el Dr. Fiori Silva, traumatólogo adscrito al Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Universitario Dr. Angel Larralde, autorizó su reincorporación a sus labores a partir del 02 de septiembre de 2002, ordenándole evitar todo tipo de esfuerzo físico;
Que la demandada:
Aún cuando demostró que el actor fue notificado respecto de los riesgos inherentes a la “mecánica corporal”, “medidas de prevención de lumbalgias”, “protección auditiva” y que recibió el adiestramiento correspondiente para prevenir los mismos, así como su dotación de implementos de seguridad y participación en charlas y/o talleres, no es menos cierto que no produjo en autos prueba alguna acerca de que tales notificaciones, adiestramientos y equipos de protección guardaren pertinencia con los riesgos laborales que pudieren asociarse al padecimiento de hernias discales;
No logró probar que, con antelación al inicio de la relación de trabajo, haya notificado al actor respecto de los riesgos a que se sometería en el desempeño de sus funciones, ni que lo haya instruido en relación a las medidas de protección que debía adoptar para evitarlos o minimizarlos;
Que la demandada tiene dispuesto un órgano asesor en materia de higiene y seguridad industrial que efectúa adiestramientos en la materia, así como un servicio médico, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y se encuentra solvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
El actor padece actualmente de HERNIA DISCAL CERVICAL DE ORIGEN OCUPACIONAL que, según el informe de INPSASEL, le produce DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL,
El demandante presenta, a la vez, condicionantes de la HERNIA DISCAL CERVICAL que padece, como lo son el sobrepeso y hábitos tabaquitos importantes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la indemnización reclamada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciobnes y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):
Reclama la parte demandante Bs.24.908.968,00 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo 2º, numeral 1 de la LOPCYMAT, cantidad que representa el resultado de multiplicar Bs.13.648,75 por cinco años.
Al respecto debe advertirse que el objetivo de la LOPCYMAT aplicable al presente caso (publicada en fecha 18 de julio de 1986 y actualmente derogada) era la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 33- un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales se hayan producido por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Lo anteriormente expuesto representa la llamada responsabilidad subjetiva del empleador, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En el presente caso, habiendo quedado establecido que el actor padece de HERNIA DISCAL CERVICAL y LUMBALGIAS que quedaron certificadas como de origen ocupacional por INPSASEL, resta examinar si tales patologías provienen de la conducta u omisión culposa de la demandada, en los términos exigidos por la LOPCYMAT.
Al respecto, considera quien decide que la accionada no logró demostrar que, al inicio de la relación de trabajo, hubiere notificado al actor respecto de la existencia de los riesgos laborales desencadenantes de hernias discales, ni que le hubiere instruido a los fines de evitar o reducir los mismos, los cuales han debido estar en conocimiento de la accionada por resultar asociados a la índole de las actividades que realizaba el actor y con motivo de las cuales debía ejecutar considerables movimientos corporales y reiterado levantamiento o traslado de peso. Así se decide.
Lo anteriormente expuesto, a criterio de quien decide, comporta una omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral, por la cual se ha configurado en cabeza de la demandada la responsabilidad patrimonial prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 de la LOPCYMAT.
Ahora bien, superado lo anterior, toca establecer el grado de incapacidad que la enfermedad padecida por el actor le produce, a los fines de determinar el monto de la indemnización correspondiente.
Para tales efectos se advierte que aún cuando el informe médico emanado de INPSASEL -cursante a los folios “249” y “250”- establece que la hernia discal cervical y lumbalgias padecidas por el actor le producen una “DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, la sana crítica autoriza a este Juzgador a considerar que tal dictamen no significa que el actor haya quedado incapacitado total y permanente para realizar toda clase de actividad productiva, sino que su afección le impide realizar lo que constituía su “trabajo habitual” toda vez el demandante ha de soportar importantes limitaciones para de levantar cargas y de realizar esfuerzos físicos, lo que afectaría sus posibilidades de desempeñarse en el área de trabajo que venía haciéndolo (operario de planta) e incidiría en una necesaria reconducción de sus actividades productivas
Sin perjuicio de lo anterior, quien decide no soslaya que el actor -aunado a las posibilidades de que el tratamiento quirúrgico contribuya a la superación satisfactoria de la hernia discal cervical que le aqueja- no queda impedido de realizar otras actividades que le permitan proveer los ingresos necesarios para satisfacer sus necesidades y las de su grupo familiar. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este juzgador arriba a la conclusión de que el actor padece una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, en función de la cual se fijará la respectiva indemnización a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la LOPCYMAT. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas y por cuanto las partes fueron contestes en establecer que el último salario devengado por el accionante ascendió a Bs. 13.648,75 y por darse los supuestos previstos en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la LOPCYMAT, se condena a la demandada a pagar la cantidad CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs.14.945.381,25), equivalente a 1.095 días de salario por Bs.13.648,75 cada uno, vale decir, el equivalente al salario de cinco (05) años contados por días continuos. Así se decide.-
II. De la indemnización del daño moral:
También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.37.404.433,00 por concepto de daño moral establecido en el artículo 31 en concordancia con el artículo 33, parágrafo 3º, de Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, cantidad que representa el resultado de multiplicar Bs.20.495,58 por cinco años.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.
En función de lo anteriormente establecido y dado que en el presente causa ha quedado establecido que la discapacidad parcial y permanente para el trabajo que afecta al demandante es producto de una enfermedad de origen ocupacional y causada por la inobservancia culposa de la demandada de las normas relativas a la seguridad e higiene laboral, es por lo que se considera procedente acordar la indemnización del daño moral reclamado por la parte demandante. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anteriormente y dado que la estimación debe fijarse en sujeción a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en su sentencia Nº144 de fecha 07 de marzo de 2002, en función de lo cual se toman en consideración los siguientes extremos:
La entidad (importancia) del daño:
Tal y como se ha señalado, el actor padece de HERNIA DISCAL CERVICAL y LUMBALGIAS que, a criterio de quien decide, le producen discapacidad parcial y permanente para el “trabajo productivo” pero que afecta ostensiblemente las posibilidades de continuar realizando las labores similares a las que venía desempeñando en beneficio de la accionada, lo que significa la adopción de nuevos esquemas de trabajo que han de incidir en todas las áreas de su vida.
La conducta de la víctima:
Del informe médico emanado de INSPASASEL se advierte que el demandante presenta elementos condicionantes de la HERNIA DISCAL CERVICAL que padece y que dependen –en gran medida- de su conducta, tales como el sobrepeso y hábitos tabaquitos importantes.
El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:
En cuanto a este parámetro, debe observarse que el accionante reconoció haber recibido asistencia del servicio médico dispuesto por la accionada.
A la par, de las pruebas cursantes a los autos se observa que la demandada -en el decurso de la relación de trabajo- facilitó al actor instrucciones, manuales y equipos de protección personal relacionados con el procedimiento seguro de trabajo y promovió talleres atinentes a la prevención de riesgos laborales, así como tiene constituido el Comité de
Seguridad y Salud Laboral y se encuentra solvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:
De las actas del expediente se desprende que el actor tiene, actualmente, cincuenta y seis (56) años de edad, con una familia que mantener y que, aún cuando no puede establecerse su grado de educación formal, la índole de las funciones desempeñadas por el actor revela que su formación académica no ha de ser muy avanzada
El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:
En criterio de quien decide se puede establecer como punto de referencia la cantidad de quince (15) salarios mínimos –equivalentes a Bs.6.986.250,00-, que constituye el límite máximo establecido el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de enfermedades profesionales que ocasionan una incapacidad parcial y permanente.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera procedente acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00). Así se decide.
III. De los salarios caídos reclamados:
Finalmente, la parte accionante demandó el pago de Bs. Bs.4.857.452,40 en virtud de que fue despedido en vigencia de la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 2271 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003.
Al respecto debe advertirse que, sin perjuicio de haber quedado establecido en autos que la terminación de la relación de trabajo terminó por renuncia y no por despido, este Juzgador carece de jurisdicción para pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha reclamación pues ello concierne al órgano administrativo competente para tramitar y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de aquellos trabajadores que aleguen haber sido despedido aún amparados de los regimenes de inamovilidad y no consta en autos providencia administrativa alguna que establezca la procedencia de tal concepto reclamado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA POR INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada el ciudadano el ciudadano ALIRIO ANTONIO DIAZ MATA contra SUPERENVASES ENVALIC, C.A.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs.19.945.381,25), discriminada así: A.- La cantidad de CATORCE
MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs.14.945.381,25) por concepto de la indemnización a que se contrae el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la LOPCYMAT y B.- La cantidad de CINCO MILLONBES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) por indemnización de daño moral.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas conforme a la LOPCYMAT, desde la fecha de admisión de la demanda (27 de marzo de 2003) hasta la ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.
Se ordena la indexación de la indemnización del daño moral a partir de la fecha de la presente decisión y hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000.
A los efectos de las referidas correcciones monetarias se ordena experticia complementaria del presente fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la parte demandante, a fin de que dicho índice se compute al momento de la ejecución de la sentencia.
Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintitrés (23) de marzo de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
ISMAEL SEVILLA La Secretaría,
YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11: 29 a.m.
La Secretaría,
YOLANDA BELIZARIO
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