REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de marzo de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GPO2-L-2005-001168
Demandante: RICARDO MANZANILLA
Apoderados Judiciales: MERCEDEZ HERRERA
Demandada: MARÍA ISABEL LAREZ
Abogado Asistente: OSCAR GAVIDIA ESPAÑA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 7 de Julio de 2005 el ciudadano RICARDO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.756.585, asistido por la abogada MERCEDES HERRERA, inscritas ante el IPSA bajo los números: 99.645, presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a la ciudadana MARÍA ISABEL LAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 10.116.818; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación. Fue remitida a este Juzgado y de la revisión de los autos al no constatarse contestación de la demanda se procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TERMINOS DE LA PRETENSIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
√ Que en fecha 13 de agosto de 2003 la actora comenzó a prestar servicios subordinaos e ininterrumpidos para la ciudadana accionada en una tienda de su propiedad cuyo nombre es Intima, domiciliada en Guacara.
√ Que fue contratado para ocupar el cargo de rematador desde el 13/08/2003 hasta el 04/02/2005 cuando fue despedido de forma injustificada.
√ Que desempeñaba sus labores de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., devengando un salario diario de Bs. 6.428,57
√ Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo por ante la sala de Reclamos y Consultas y la accionada nunca quiso conciliar.
√ Que en virtud de ello procede a demandar a la ciudadana MARÍA ISABEL LAREZ, antes identificada por sus Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Despido y otros conceptos laborales; en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.419.372,81), discriminados de la siguiente forma:
INGRESO: 13/08/2003
EGRESO: 04/02/2005
SALARIO DIARIO: Bs. 6.428,57
SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.821,41
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año 5 meses y 22 días
1. ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs. 477.498,70
2. BONO VACACIONAL en la cantidad de Bs. 44.999,99
3. VACACIONES en la cantidad de Bs. 96.428,55
4. Vacaciones Fraccionadas en la cantidad de Bs. 18.642,85
5. UTILIDADES en la cantidad de Bs. 18.642,85
6. UTILIDADES FRACCIONADAS en la cantidad de Bs. 40.178,56
7. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs. 204.642,30
8. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO en la cantidad de 203.963,45
9. DIFERENCIA SALARIAL desde el 01/10/2003 hasta el 04/02/2005 en la cantidad de Bs. 1.093.411,30
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de los autos se observa que la parte accionada no dio contestación de demanda-
IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE
Con es escrito de pruebas
Pruebas documentales.
1. Copia certificado de expediente marcado B del folio7 al folio 18 por medio del cual este Juzgador observa que el actor presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo reclamo por pago de prestaciones sociales y despido y que no hubo ninguna clase de conciliación entre las partes intervinientes en la presente causa. Se aprecian con valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con es escrito de pruebas
2. Invocó el merito de los autos, meritos que por no ser medios probatorios no se aprecian con valor probatorio
3. ratifico las pruebas consignadas con el escrito libelar. Este Tribunal deja constancia que solo existe junto al escrito libelar anexos marcos B que son los 12 folios útiles de los cuales el secretario dejó constancia cuando le fue presentada la demanda por ante la URDD (tal como se evidencia al folio 6).
4. De igual forma promovió testimoniales las cuales no fueron admitidas y evacuadas de conformidad con el procedimiento expedito establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no contestación de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
º No promovió pruebas tal como se evidencia al folio 34
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:
Si bien es cierto no existe un hecho controvertido por la confesión producida, quien sentencia como director del proceso teniendo como norte el inquirir la verdad pasa a revisar las pruebas insertas a los autos. Teniendo como premisa lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
El actor posee, la carga de mantener la presunción de la cual goza por beneficio de la Ley laboral, teniendo el deber de determinar el carácter de subordinación, de salario y trabajo por cuenta ajena que debe poseer, tal como lo señala el artículo 39 ejusdem.
Teniendo como premisa lo anteriormente expuesto, quien sentencia observa que solo existen a los autos copia certificada de un expediente de reclamos de prestaciones sociales y despido, marcada B anexo al escrito libelar en donde este juzgador no observa ningún elemento probatorio e indicio que refleje que entre la accionada y el accionante hubo alguna relación y menos de trabajo.
Considera este sentenciador que es cierto que el trabajador goza de la presunción de trabajo y también que la accionada posee una confesión por no presentar contestación de demanda pero de igual forma también es cierto que estando en el deber de revisar las actas procesales este Juzgador observa que el trabajador no trajo a los autos elementos que indicaran que si hubo una relación de trabajo. Por lo tanto este juzgador no evidencia pruebas que eviten la destrucción de la presunción de laboralidad, que aunque el trabajador por su naturaleza de débil jurídico posee, debe mantener con pruebas que certifiquen la presentación de hechos o indicios que puedan llevar a este Juzgador a la convicción de la existencia de una relación de trabajo entre la accionada y el accionante. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Quien sentencia declara que habiendo quedado desvirtuada la prestación del servicio laboral considera este juzgador que el demandante no encuadra dentro de la normativa legal establecida en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo como trabajador de la empresa demandada; por lo que quien sentencia después del presente análisis declara improcedente el petitium del demandante. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las evidencias y razones aquí expuesta, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE
PRESTACIONES SOCIALES que fue interpuesta por el Ciudadano RICARDO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.756.585, y de este domicilio en contra de la ciudadana MARIA LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.116.818
No se condena en costas y costos por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 4:50 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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