REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000009

PARTE ACTORA: Antonio Joaquín Herrera Rodríguez

APODERADOS JUDICIALES: Gustavo Enrique Pineda, Jenny Milano y Clarelis Moreno.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CHANO, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: Laura Álvarez Sola, Carmen Alicia Andrade y Maria Guadalupe Guerrero Roble

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: Prestaciones Sociales

TRIBUNAL A-QUO: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

DECISION: Se remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000009

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano: ANTONIO JOAQUIN HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 05.210.431, representado judicialmente por los abogados Gustavo Enrique Pineda, Jenny Milano y Clarelis Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 15.970, 61.796 y 62.081, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CHANO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Junio de 1989, anotada bajo el Número: 02, Tomo 12-A, representada por los abogados: Laura Álvarez Sola, Carmen Alicia Andrade y Maria Guadalupe Guerrero Roble, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 61.225, 30.292, y 67.767, respectivamente.

I
DEL ITER PROCESAL

Se observa de lo actuado a los folios 353 al 356, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 02 de Agosto del año 2005, dictó auto –denominado por el A-quo “Sentencia Interlocutoria, no obstante, el auto en cuestión, no decide puntos controvertidos en el juicio, que guarden relación con el thema decidendum-, en el cual ordeno agregar a los autos copias fotostáticas de los siguientes recaudos, -ello con el fin de dilucidar la subversión del orden procesal aparentemente (sic) producido en la presente causa-, a saber:
I. Oficio Nro. 227/CJ/2005, de fecha 18 de Mayo de 2005, referido a un informe suscrito por la coordinadora Judicial de este Circuito, Abogada: MARISOL PINEDA.
II. Oficio Nro. 81, de fecha 04 de Marzo de 2005, referido a un informe suscrito por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, YOLANDA BELIZARIO, referido a la decisión registrada en fecha 11 de Febrero de 2005, asentada bajo el Nro. 20, en el libro diario llevado por ese Tribunal.
III. Copias certificadas expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, YOLANDA BELIZARIO, contentiva de la decisión registrada en fecha 11 de Febrero de 2005.
IV. Copias Fotostáticas del Libro Diario llevado por el referido Tribunal contentivo de los registros de las actuaciones realizadas en fechas 11 y 23 de Febrero del año 2005, las cuales delatan el asiento de dos sentencias con respecto a este expediente. (Subrayado y exaltado de este Tribunal).
V. Remisión de Copias de la decisión del A-quo, dirigida a la Inspectoría de Tribunales.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA en fecha 12 de Diciembre de 2005, ejerció el recurso de apelación tanto contra la Sentencia Definitiva que declara Sin Lugar la pretensión incoada, proferida por el A-quo en fecha 23 de Febrero del año 2005, como contra la Sentencia Interlocutoria que declaró la perención, dictada por el mismo Tribunal el 11 de Febrero de 2005, por lo que al existir dos sentencias de un mismo asunto, delata un vicio que debe ser revisado por el Superior, motivo por el cual conoce esta Alzada.

La parte ACCIOONADA, ejerce recurso de apelación contra el auto- que no sentencia- dictada por el Dr. Eddy Coronado, en fecha 02 de Agosto de 2005, el cual delata el vicio incurrido por la Dra. Carmen Salvatierra, al emitir dos sentencias del mismo asunto, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A- quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

THEMA DECIDEMDUM

Antes de entrar a dilucidar el fondo de lo controvertido este Tribunal pasa a realizar un breve análisis de las actuaciones realizadas en el Tribunal de origen a saber:
 La presente causa trata de una pretensión de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Antonio Joaquín Herrera Rodríguez, contra la empresa Transporte Chano, C. A. (Folios 1 al 15).
 Que hubo contestación a la pretensión, folios 50 al 53.
 Que hubo promoción y evacuación de pruebas.
 Que por reorganización de los Tribunales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se suprimieron los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. CARMEN SALVATIERRA, quien con tal carácter se avocó (sic) al conocimiento de la causa, en fecha 09 de Septiembre de 2003, folio 324.
 Se fijó el acto de sentencia, -folio 331-.
 Que cursan a los folios 332 al 337, sentencia suscrita por la Dra. Carmen Salvatierra de fecha 23 de Febrero de 2005, donde declaro Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOAQUIN HERRERA R.
 Que cursan a los folios 353 al 356, auto dictado por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Dr. Eddy Coronado, donde delata que el presente caso existe una situación sobrevenida que denota una subversión del orden jurídico, donde se están afectados el orden público y la eficacia de la Justicia consignando al efecto fotostatos de las actuaciones referidas.

En efecto, de las actuaciones que fueron remitidas a esta alzada por el A-quo, observa quien decide que, según la declaración de la Secretaria de dicho Tribunal, y de la revisión de las copias que al efecto se anexan se evidencia que:

1) La Secretaria del Tribunal A-quo en fecha 04 de marzo del año 2005, mediante oficio N° 81, dirigido a la Coordinación de este Circuito Judicial, informa que la Dra. CARMEN SALVATIERRA, había desglosado sentencias de perención luego de publicadas y diarizadas en varios expedientes, entre los cuales se encuentra el presente expediente, signado en primera instancia con la nomenclatura 12.813, publicado y diarizado en fecha 11 de Febrero de 2005, folio 361.

2) Corren inserto a los folios 362 al 367 copia certificada por la Secretaria Yolanda Belisario, de la sentencia de perención desglosada, sin estar suscritas ni por la Juez ni por la Secretaria del referido Tribunal.

3) Corre a los folios 368 al 372 copias certificadas de actuaciones asentadas en el libro diario de fecha 11 de febrero del año 2005 y 23 de febrero del año 2005, en el cual se evidencia en el asiento N° 20 –actuaciones 11 de febrero de 2005- lo siguiente: “…12.813 Se dictó y publicó Sentencia Definitiva declarando la Perención de la Instancia y extinguiendo la presente pretensión, siendo las 12:45 p.m. ERROSE…” (Destacado del Tribunal) y en el asiento N° 13 -23 de febrero de 2005- lo que sigue: “…12.813 Se dictó y se publicó Sentencia Definitiva declarando Sin Lugar la demanda…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente caso se plantea una situación muy casuística, en la cual, existen dos sentencias pronunciadas por el mismo Operario de Justicia, a saber:

1. Una primera que declara la Perención de la Instancia dictada en fecha 11 de Febrero del 2005, y, otra,

2. Que declara Sin Lugar la demanda de fecha 23 de Febrero del 2005.

Que de acuerdo con los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto señalan:

334: “…Todos los jueces o juezas de la República, …, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”.

253: “…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
255, “………… Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurra en el desempeño de sus funciones…”.

De la trascripción parcial de los citados artículos de la Constitución Nacional, se tiene que, si bien la Dra, Carmen Salvatierra fue objeto de una sanción disciplinaria, su actuación como Juez en el presente caso, al emitir -dos sentencias de fondo-, denota que incurrió en una inobservancia de normas procesales, las cuales están previstas en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…””.

272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

Es decir que, la actuación de la referida juzgadora, constituye un gravamen para las partes en juicio, dado que no es dable a un Juez realizar auto revisión de la sentencia por ella proferida o lo que lo mismo, “volver a decidir la controversia ya decidida”, incurriendo en la violación de la Garantía Constitucional referida al Debido Proceso al soslayar el “Principio de la Doble Instancia o, Doble Grado de Jurisdicción”, aunado a que, al desglosar la sentencia de perención, incurrió en el vicio de inobservancia las normas procesales anteriormente citadas, impidiendo así a las partes, el ejercer los recursos que a bien tuvieran, razones por las cuales esta Juzgadora en aras del debido proceso y la garantía de eficacia judicial, ejerciendo una función saneadora del proceso decide:

1.-) Retrotraer las actuaciones al estado en que las partes ejerzan los recursos pertinentes contra la sentencia dictada en fecha 11 de Febrero de 2005;

2.-) Se declara inexistente la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2005, se ordena remitir el expediente al Tribunal origen a los fines señalados en la presente decisión y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena:

Remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que las partes ejerzan los recursos que a bien tengan contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2005.

Se declara INEXISTENTE la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2005.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Marzo del Año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:16 a. m.
LA SECRETARIA.
Expediente: GP02-R-2006-000009.
HDdeL/AH/LGP.