REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000071


PARTE DEMANDANTE: MARIA ARMAS y JANE MARGARITA TORTOLERO


APODERADO JUDICIAL: MARIBEL YELENA HERNANDEZ MARTINEZ y FERNANDO JOSE NIETO ESCALONA


PARTE DEMANDADA: TALLER INDUSTRIAL DE MATERIALES ELECTRICOS C.A. (TIMELCA)



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, CONFIRMADO EL AUTO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2006-000071.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por indemnizaciones provenientes de ACCIDENTE DE TRABAJO, incoaren las ciudadanas MARIA ARMAS y JANE MARGARITA TORTOLERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 6.882.998 y 10.734.123, actuando en representación de sus menores hijos: MARIA BETANIA y JOSE LUIS ESCALONA ARMAS, de 8 y 4 años de edad, la primera, y en representación del niño JOSE GREGORIO ESCALONA TORTOLERO, de 9 años de edad, la segunda, las que se encuentran representadas judicialmente por las abogadas MARIBEL YELENA HERNANDEZ MARTINEZ y FERNANDO JOSE NIETO ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 61.710 y 94.413, contra la sociedad de comercio TALLER INDUSTRIAL DE MATERIALES ELECTRICOS C. A. (TIMELCA), compareciendo a juicio la abogada DOREIMYS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.972, quien manifestó actuar en representación del ciudadano GIUSSEPPE CIRUCCI ESCALONA.


I
DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 51 que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Febrero del año 2006, dictó auto en el cual se expresa:
“….Vista la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se fija la Audiencia Preliminar para el día 24 de Febrero del 2006 a las 9:00 a. m., y se ordena a la parte actora exhibir los documentos que demuestran la filiación de los menores con los que se dicen son sus representantes legales…”.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Se observa en la presente causa, que el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Febrero de 2006, siguiendo la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de Diciembre de 2005, -cursante a los folios 39 al 46-, fijo como fecha de la Audiencia Preliminar el 24 de Febrero de 2006, en la cual parte actora debía exhibir los documentos que demostraban la filiación de los menores con los que dicen ser sus representantes legales.

Empero, la abogada DOREIMY GARCIA, en fecha 08 de Febrero del año 2006, consigna un escrito de APELACION en los que indica que:
- Que el a-quo le vulnera el derecho a la defensa el cual es de orden Constitucional, e igualmente el debido proceso, cuando acordó en el auto recurrido que fuese en la Audiencia Preliminar la oportunidad para que los pretendidos interesados ocurran a: “…exhibir los documentos que demuestran la filiación de los menores con los que se dicen son sus representantes legales (sic)”
- Que –según su decir- con tal decisión el A-quo considera como “parte actora”, a quien ni siquiera ha determinado o probado filiación alguna, por una parte, y que cuando indica que: “…los que se dicen son sus representantes legales”, evidencia una contradicción, siendo que una excluye a la otra, constituyendo un pronunciamiento de fondo.
- Que si bien esta Superioridad le ordeno al A-quo fijar oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de los documentos que demuestren la filiación de los menores con las personas que se dicen ser sus representantes legales, ello no es óbice para que en la misma fecha de la “AUDIENCIA PRELIMINAR” puesto que mal puede llevarse a cabo élla (sic) mientras no comprueben previamente ser sus representantes legales.
- Que ello menoscaba el derecho para disponer del tiempo necesario y estudiar “los documentos” que llegáren (sic) a consignar, y lo que constituye una violación al DEBIDO PROCESO, que es de rango Constitucional.
- En forma subsidiaria pidió al Tribunal fijase una oportunidad anterior a la audiencia preliminar, con suficiente antelación para el estudio de lo que pueda ser consignado y se pueda ejercer los recursos al respecto.

Vista la apelación ejercida por la abogada DOREIMY GARCIA, el Juez A Quo, en fecha 09 de Febrero del año 2006, dicta el auto oyendo la apelación en ambos efectos, razones que motivan el conocimiento de esta alzada.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

Sostiene la recurrente como fundamento de su apelación, lo siguiente:
a. Que el A-quo no debió considerar como “PARTES”, a quien no ha demostrado tal cualidad.
b. Que el A-quo no ha debido acordar la exhibición de los documentos requeridos para demostrar la filiación de los que se dicen ser representantes legales de los menores de edad, en el mismo acto de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
c. Que a todo evento solicita que el A-quo fije el acto de exhibición en oportunidad distinta al de la Audiencia Preliminar a los fines tener suficientemente tiempo para ejercer los recursos que contra ellos prosperen.

Visto los motivos de la apelación, este Tribunal para decidir observa:

1.-) Señala el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son partes en el proceso laboral, los siguientes:
“…Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. ..”

De lo expuesto, considera quien decide que el A-quo al dictar el auto donde hace el señalamiento de la fecha para la celebración de la Audiencia preliminar, en la cual insta a la parte “actora” a que “exhiba” los documentos que acreditan la representación que “dicen” tener respecto a la representación legal de los menores, no esta emitiendo un juicio de valor sobre la cualidad o no de las demandantes para actuar en juicio, ni siquiera hace referencia si estas tienen o no interés en el mismo, sino que, su actuación se encuentra dentro de los parámetros y lineamientos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la decisión proferida por este mismo Tribunal según sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2005, en consecuencia considera quien decide que el argumento esgrimido por la parte accionada respecto a la calificación de “partes” que hiciera el A-quo, no se encuentra demostrado en autos, careciendo de asidero jurídico y así se decide.

2.-) DE LA OPORTUNIDAD PARA EXHIBIR LOS DOCUMENTOS:
Sobre este particular esta Alzada se pronuncio en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2005, -cursante a los folios 39 al 46-, en la cual se le señalo al Juez A-quo que fijase oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de los documentos que demuestran la filiación de los menores con las personas que se dicen ser sus representantes legales, siendo que el A-quo, conforme a tal decisión fijo el lapso de la Audiencia Preliminar en cuya oportunidad tendría lugar el acto de exhibición, constituyendo tal actuación la primera fase de la primera instancia en el procedimiento oral que la nueva Ley ha instituido para oír las partes en el proceso e incitarlos a la conciliación en la búsqueda de arreglar sus diferencias, por tanto, es esa la oportunidad para exhibir los documento requeridos y así se decide.
3.-) QUE SE FIJE OPORTUNIDAD DISTINTA PARA EL ACTO DE EXHIBICION A LOS FINES DE EJERCER LOS RECURSOS PERTINENTES:
Visto que la presente demanda se encuentra en fase de celebración de la audiencia preliminar, la cual constituye la primera oportunidad que tienen las partes para oponer las defensas que ha bien tuvieren, será entonces en esa oportunidad cuando la parte actora deberá exhibir los documentos pertinentes que –a su decir- acreditan la representación legal que aducen tener, y no otra, ya que el legislador previó una única oportunidad para que las partes argumentaran sus medios de defensa, que es, la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que la petición de la parte accionada de fijar oportunidad distinta al de aquella resulta improcedente ya que no puede el A-quo celebrar actos distintos a los expresamente señalados en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, resultando improcedente su petición y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Se declara Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la recurrente.
 Queda en estos términos Confirmado el auto recurrido.
 Se condena a la parte recurrente a las costas de esta instancia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DOS_ (02) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:12 a. m.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. GP02-R-2006-000071
HDdL/AH/lgp.