REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000099
PARTE DEMANDANTE: BRUNO SANDOVAL, HUMBERTO POLANCO y CARLOS BAÑEZ
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO CURIEL, NORYS BARCENAS PEÑA y ZHANYA ALMARAT
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA DIANA C.A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, REVOCADO EL AUTO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. GP02-R-2006-000099.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por indemnizaciones laborales, incoaren los ciudadanos BRUNO SANDOVAL, HUMBERTO POLANCO y CARLOS BAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 6.883.670, 8.131.191 y 7.004.922 respectivamente, representados judicialmente por los abogados FERNANDO CURIEL, NORYS BARCENAS PEÑA y ZHANYA ALMARAT inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 54.661, 115.524 y 67.508 contra la sociedad de comercio INDUSTRIA DIANA C.A, no identificada en autos.
I
AUTO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 103, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero del año 2006, dictó auto declarando la “INADMISIBILIDAD LA DEMANDA”.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Surge el presente procedimiento por cobro de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, la cual por distribución de causas correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Se observa de lo actuado al folio 62 que el A Quo mediante auto de fecha 01 de febrero del año 2006, dictó auto en el cual admite la demanda, posteriormente en fecha 02 de febrero revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda y en la misma fecha haciendo uso del despacho saneador, mediante auto que cursa al folio 65, ordenó al actor efectuar las siguientes correcciones:
1. Indicar la procedencia jurídica del pago de horas de sobretiempo no pagadas y su incidencia en la antigüedad calculada al ultimo salario devengado, por cuanto no se especifica el mismo en el libelo.
2. Debe señalar al tribunal la operación de cálculo conforme a la cual procede a dividir 2.880 entre 42 horas diarias.
3. Señalar de manera discriminada las pretensiones de cada uno de los demandantes, las cantidades demandadas por concepto de mal cálculo de sobretiempo diurno y nocturno, utilidades y vacaciones; debiendo indicar en cada uno de los conceptos, los parámetros y salario utilizado parta su determinación.
4. Indicar si agotaron la vía administrativa en el reclamo de en el reclamo de ½ hora de transporte de conformidad con la convención colectiva.
5. Indicar un representante legal, estatutario o judicial de la demandada.
En fecha 14 de febrero del año 2006, la parte actora, consigna poder y procede a subsanar el libelo de demanda, en la siguiente forma:
- Que el salario utilizado para el cálculo es de Bs. 16.800,00 y la fundamentación legal está referida en los folios 6 y 7 del escrito de demanda.
- Que la operación matemática surge de la sumatoria de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas divididas entre 42 horas semanales.
- Que respecto a las cantidades demandadas por cada trabajador se indica que estos tienen el mismo salario, tiempo de servicio, rotan de la misma forma.
- Que existe ante la inspectoría del trabajo un pliego de peticiones respecto al reclamo de ½ hora.
- Indicó el nombre del representante judicial de la demandada.
Ante tal situación la Juez A Quo consideró que la parte actora no cumplió con la subsanación ordenada, en lo que respecta al punto primero al no señalar la procedencia jurídica del pago de horas extraordinarias y su incidencia en la antigüedad, razón por la cual declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo anteriormente expuesto se puede observar que el A Quo consideró que el actor no subsanó debidamente el texto de la demanda, sólo respecto al primer punto inquirido. Se debe mencionar el por qué de un despacho saneador, cuál es su función, con miras a las directrices que al respecto ha formulado la Sala Social, de tal manera que debemos entender que esta institución procesal permite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución advertir al inicio los vicios o defectos que contenga la demanda, con la sola finalidad de aclarar el debate procesal y controlar que dicha pretensión esté debidamente ajustada a derecho, para obtener así una sentencia mucho más adecuada a la pretensión y defensa de la accionada, de tal manera que si bien deben cuidarse los aspectos formales que debe cumplir toda demanda, también debe depurarse todos aquellas dificultades o impedimentos importantes y trascendentales en la emisión de una sentencia de fondo, por cuanto debemos recordar que por mandato constitucional, el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, así como la garantía del derecho a la defensa.
Todo ello es importante destacarlo para interpretar la importancia que tiene en el proceso el despacho saneador, muy especialmente en la presente causa, en la cual se observa que ciertamente el libelo de demanda adolecía de ciertas omisiones e imprecisiones, que posteriormente fueron aclaradas en el escrito de subsanación presentado por la parte actora, ahora bien respecto al primer punto a corregir ordenado por el A Quo, se evidencia lo siguiente:
- La parte actora debía indicar “la procedencia jurídica del pago de horas de sobretiempo no pagadas y su incidencia en la antigüedad calculada al ultimo salario devengado, por cuanto no se especifica el mismo en el libelo”.
- La parte actora sostiene que el salario utilizado para el cálculo es de Bs. 16.800,00 y la fundamentación legal está referida en los folios 6 y 7 del escrito de demanda.
Del escrito contentivo de la pretensión del actor se observa al folio 05 que se indica como salario normal Bs. 16.800,00 diarios y al folio 06 en el párrafo titulado “DEL DERECHO”, indica el actor la fundamentación legal de su pretensión, apoyada tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva, la cual acompaña al libelo, es por ello que este Juzgado sin prejuzgar sobre el éxito o no de la pretensión, considera satisfecho lo requerido por el A Quo en cuanto a la procedencia jurídica de lo reclamado.
La demanda constituye un acto introductivo de la instancia, un acto procesal de la parte actora que conlleva para el juez la obligación de pronunciarse sobre su admisión o no, y en el primer caso ordenar la notificación del (o de los) sujetos pasivos contra la cual se acciona, a los fines de que comparezcan al acto estelar del proceso como lo es la realización de la audiencia preliminar, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo trata de conciliar interés contrapuestos, aviniendo a las partes a una solución –efectiva y eficiente- que permita solventar el problema judicial que se plasma en la demanda.
Por mandato expreso del articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la oportunidad de promover pruebas –para ambas partes-, será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior” –salvo las excepciones previstas en la Ley-.
Tomando en cuenta lo antes señalado, y de igual modo el postulado procedimental referido a que “el libelo de demanda” define parte de la actividad probatoria, es lógico concluir que las personas jurídicas que sean llamadas a la litis, deben conocer -con antelación- la pretensión que el actor quiere hacer valer en su demanda, para que de esta manera pueda -en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar-, presentar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el cúmulo probatorio con los cuales pretende enervar la pretensión del accionante.
El éxito o no de la pretensión contenida en la demanda, es objeto del contradictorio, y en modo alguno materia a resolver mediante un auto que bien puede admitir o no una demanda, corresponderá entonces a la accionada –se repite- enervar la pretensión.
En fuerza de lo anterior, se observa que el A Quo no actuó ajustado a derecho por aplicación falsa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el A Quo proceda a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Queda en estos términos revocado el auto recurrido.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:57 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000099.
HDdL/AH/J. S. 9.
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