REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-1999-000002, ANTERIOR 8120

PARTE ACTORA: IGOR LEVY VILLEGAS

APODERADOS JUDICIALES: TAMARA VILLEGAS VIVAS, ANA ROJAS y ZULI REYES DE MAURO

PARTE DEMANDADA: TRATAMIENTOS DE ACERO, C. A. (TRATACERO)

APODERADO JUDICIALE: PEDRO RONDON HAAZ, (Defensor ad-litem)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: Suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENCION, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION DE LA ACTORA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GC01-R-1999-000002, ANTERIOR 8120


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano IGOR LEVY VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.140.381, representado judicialmente por los abogados TAMARA VILLEGAS VIVAS, ANA ROJAS y ZULI REYES DE MAURO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.433, 49.416, y 48.910, contra la sociedad de comercio TRATAMIENTO DEL ACERO, TRATACERO, C. A., inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1980, anotada bajo el N°. 46, Tomo 111-A pro, representada judicialmente por el abogado PEDRO RONDÓN HAAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 1.822, en su carácter de defensor ad-litem.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 230 al 238, que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo de 1998, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 182.979,31, discriminados en los siguientes conceptos:
1. Antigüedad: 75 días x 311,49 = 23.361, 75.
2. Cesantía: 75 días x 311,49 = 23.361, 75.
3. Vacaciones Vencidas: Cláusula 60 de la Convención Colectiva, 60 días = 44.444,44.
4. Vacaciones Fraccionadas: 33,33 días x 277,77 = 9.258,07.
5. Bono de regreso: Cláusula 61 de la Convención Colectiva, = 2.000,00.
6. Utilidades, Cláusula 62 de la Convención Colectiva, = 80.553,30.
7. No hay Costas

Frente a la anterior resolutoria las partes actora y accionada ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, -otrora -del Trabajo y de Menores del Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA y REFORMA: (Folios 1-2; 11-12)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 04 de Abril de 1985, inició su relación laboral en el Grupo Empresarial denominado GRUPO SANTA CLARA, como Gerente General de la empresa TRATAMIENTO DEL ACERO TRATACERO, C. A..
 Que el 15 de Febrero de 1990, la empresa acepto su Renuncia al cargo que venia desempeñando.
 Que al momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 8.333,33, empero, que convino con la empresa en un solo pago anual de Bs. 100.000,00, excepto en el año 1987, que genero Bs. 343.884,30.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Preaviso 30 8.333,33
Antigüedad. 75 312,49 23.436,75
Cesantía 75 312,49 23.436,75
Vacaciones vencidas, cláusula 60 contrato colectivo 215 277,77 59.720,55
Vacaciones fraccionadas, cláusula 60 contrato colectivo 33,33 277,77 9.258,07
Bono de regreso cláusula 61 contrato colectivo 500,00 x 4 años 2.000,00
Utilidades , cláusula 62 contrato colectivo años 1985 a 1989, y 1990 60 días x 4 años = 240 +
50 días 312,46 90.622,10
Interés sobre prestación

 Solicitó experticia complementaria al fallo.
CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 95-99)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó como defensa la falta de cualidad e interés de la accionada para sostener el juicio, por cuanto se esta demandando a un ente jurídico distinto del titular de la relación de trabajo invocada, esto es, que el actor adujo haber laborado para el Grupo de Empresas Santa Clara, empero demando a la sociedad de comercio Tratamiento del Acero TRATACERO, C. A.
 Opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, esto es, “Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta”, por cuanto el actor intento fue una acción mero declarativa al reclamar un convenimiento de pago y no una acción de condena, lo que hace inadmisible la pretensión propuesta.
 Opuso la defensa de prescripción de la acción, por cuanto desde el 15 de febrero de 1990 a la fecha de la citación del defensor había transcurrido el tiempo en exceso de consumación de la prescripción.
 Negó pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que al término de ésta, su empleador no cumplió con la obligación de pagarle los derechos laborales que –señala- debidos, y que por tanto reclama.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La falta de Cualidad e Intereses de la accionada para sostener el juicio.
• La prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, por ser pretender una acción mero declarativa y no una acción de condena
• La prescripción de la acción.
• La relación de trabajo.
• La procedencia de los montos y conceptos reclamados.


LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.


Por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada por la accionada puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).


Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, -vigente para 1990, fecha de terminación la prestación del servicio.- tenemos que el artículo 287 de la Ley del Trabajo, establecía:

ARTICULO 287.- “Todas las acciones provenientes del contrato de trabajo prescribirán en el término de seis meses contados desde la extinción del contrato”.-

Y el Artículo 453 del Reglamento de la Ley in comento:

“…La prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo se interrumpe:
a) Por las causas señaladas en el Código Civil;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república:
c) Por reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la citación efectuarse la citación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción…” exaltado del Tribunal

Asimismo señala el artículo 1969 del Código Civil, en su último párrafo, con respecto a la interrupción a la prescripción, lo siguiente:

ARTICULO 1969.- “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


De lo actuado al vuelto del folio 02, se observa, que la presente demanda fue introducida en fecha 14 de Agosto de 1990, admitida en la misma fecha, (folio 6).

De acuerdo con el citado artículo 287 de la Ley del Trabajo, el actor contaba con seis meses para interrumpir la prescripción, contados a partir de la fecha de culminación de la prestación del servicio, esto es, desde el 15 de Febrero de 1990, por lo que la acción prescribiría el 15 de AGOSTO de 1990-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas y en el acto de informes consignó copias certificadas del libelo de la demanda y de su reforma, con las que –a su decir- interrumpió la prescripción, las cuales datan de las siguientes fechas:

1. Copias certificadas mecanografiadas del libelo, auto de admisión, orden de emplazamiento y auto que acuerda las copias, las que fueron debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto de 1990. Folios 105-107.
2. Copias certificadas mecanografiadas del libelo y de la reforma, de los autos de admisión, orden de emplazamiento y auto que acuerda las copias, las que fueron debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 13 de Febrero de 1991. Folios 108-114.
3. Copias certificadas mecanografiadas del libelo, auto de admisión, orden de emplazamiento y auto que acuerda las copias, las que fueron debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto de 1991. Folios 115-121.
4. Copias certificadas mecanografiadas del libelo y de la reforma, de los autos de admisión, orden de emplazamiento y auto que acuerda las copias, las que fueron debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 1992. Folios 200-206.
5. Copias certificadas mecanografiadas del libelo, auto de admisión, orden de emplazamiento y auto que acuerda las copias, las que fueron debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 1992. Folios 207-213.
6. Copias certificadas mecanografiadas del libelo y de la reforma, de los autos de admisión, orden de emplazamiento y auto que acuerda las copias, las que fueron debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1993. Folios 214-220.


De tales actuaciones se evidencia que la parte actora ejerció actos tendentes a interrumpir validamente la consumación del lapso de prescripción, y aunado a ello gestiono la citación de la accionada, según consta de fijación del cartel de citación cursante al folio 38, donde consta que el 30 de Noviembre de 1990, cito por cartel a la accionada, y al folio 62, consta la citación de defensor de oficio, la cual ocurrió el 04 de Abril de 1991, lo que evidencia que los registros del libelo se hicieron dentro de los seis meses que señala el legislador para interrumpir la prescripción y la citación se logro dentro de dicho lapso.

En base a las anteriores consideraciones hechas y vista que la demanda se introdujo antes de la expiración del lapso previsto por la Ley, y la demanda fue registrada en tiempo oportuno la “defensa de prescripción” resulta improcedente y así se decide.

IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

Dado que la accionada se encuentra obligada a cumplir con el pago de los conceptos demandados, corresponde a ella la prueba de su alegatos, por cuanto ha sido doctrina reiterada en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma.

Corresponde al actor demostrar:
• Que prestó sus servicios para la accionada en el período vacacional durante la vigencia de la relación laboral y en consecuencia la accionada se encuentre obligada a su pago.

V
PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA ACTORA: Folio 103-104
 El mérito favorable de los autos.
 Documentales. (Copias certificadas del libelo).
 Exhibición.
 Testimoniales.
 Informes.

DE LA ACCIONADA: Folio 102
 Merito favorable de autos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DOCUMENTALES DEL ACTOR
Cursan a los folios 3 al 4, carta de renuncia al cargo suscrita por el actor en fecha 10 de Enero de 1990; al folio 5, carta de aceptación a la renuncia, suscrita por el Presidente de la empresa demandada, donde le indica que permanezca en el mismo hasta el 15 de Febrero de 1990. Sobre tales instrumentales la parte actora solicito la prueba de exhibición, siendo que la parte accionada no las presento en la oportunidad fijada por el tribunal, -según acta cursante a los folios 143-144, por tanto, ante tal negativa, se tiene por cierto que, el actor laboró para la accionada con el cargo de Gerente General desde el 04 de Abril de 1985 hasta el 15 de Febrero de 1990, dado es esa última fecha cuando la empresa acepta la renuncia de la actor al cargo que desempeñaba en la empresa, aceptación que fue suscrita por el Presidente de la empresa TRATACERO, C. A.
Corre a los folios 105 al 121, Copias certificadas mecanografiadas del libelo y de la reforma, de los autos de admisión, orden de emplazamiento y auto que acuerda las copias, las que fueron debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, realizadas por la parte actora en las fechas del 14 de Agosto de 1990; 13 de Febrero de 1991; 12 de Agosto de 1991, y a los folios 200 al 220 , las efectuadas en fechas 12 de Febrero de 1992; 11 de Agosto de 1992 y 10 de Febrero 1993, las que no fueron atacadas por la accionada en su oportunidad, por tanto, se entiende que el actor interrumpió validamente la consumación de la prescripción.
Cursa a los folios 122 al 130, planillas de comprobantes -en original y al carbón- de Retención de Impuestos Sobre la Renta que efectuaba la empresa TRATACERO, C. A., a nombre de IGOR VILLEGAS VIVAS, durante los años 1985, 1988 y 1989, donde se discrimina la remuneración percibida por el prenombrado ciudadano. Sobre tales instrumentales el actor solicito la prueba de informes, cuyas resultas cursan a los folios 191 al 194, las que evidencian que el actor presto servicios para la empresa TRATAMIENTOS DE ACERO, C. A., TRATACERO; en el año 1987, ya que para el año 1986, no existe registro, al respecto. Sin embargo, dado que tales documentales no fueron impugnadas ni tachadas por la accionada en su oportunidad, se tiene por cierto su contenido y en consecuencia se tiene por cierto que para los años 1985, 1987, 1988 y 1989, el actor percibió las siguientes remuneraciones, discriminadas en los mencionados instrumentos a saber:
Años: Remuneración
1985, desde abril- noviembre (folio 127 -130) 3. 000,00

1985, diciembre (folio 127 -130) 10.200,00
1987 (folio 126) 343.884,30
1988 (folio 125) 100.000,00
1989 (folio 122-124) 100.000,00



DE LOS TESTIGOS:
Cursa a los folios 152 al 154, Acta del tribunal donde señala que los testigos; THOMAS BAASCHAWAN TZELIUS, CARLOS MANUEL ORTIZ –fueron declarados desiertos-.
A los folios 178 al 182, declaración de los testigos ARNOLDO ARIAS y ETANISLADO AYALA -promovidos por la parte actora-, quienes manifestaron, conocer al actor por ser compañero de trabajo y que tuvieron conocimiento de la renuncia al cargo de Gerente que este venía desempeñando para la empresa accionada por la relación de trabajo que les unía; Que, el testigo Arias se entero de la renuncia de Igor Villegas por cuanto se lo dijo el Presidente de la empresa, Sr. Lecuna. Tales testimonios se desechan por ser testigos que a pesar de haber laborado para la empresa accionada y bajo la dirección del Actor, se evidencia que conocen de la renuncia del actor por referencia, empero, la certeza no la tienen, por tanto no arrojan a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido y así se decide.
VI
RESUMEN PROBATORIO

Dada que las partes ejercieron el recurso de apelación, este Tribunal asume plena jurisdicción para revisar la controversia planteada y en consecuencia, previa revisión de las pruebas aportadas concluye quien decide, lo siguiente:
1. Por cuanto la presente pretensión trata una controversia planteada entre un trabajador y un patrono, por indemnizaciones debidas en el curso de la relación que les unió es evidente que el trabajador tiene “interés jurídico” en proponer la demanda, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de la parte accionada respecto a la falta de cualidad e interés de esta para sostener el presente juicio, ello en virtud de la condición de patrono que tiente frente al trabajador accionante, y así se decide.
2. Que el Trabajador pretende el pago de las prestaciones sociales debidas por quien fuera su patrono, por tanto, no es una acción mero declarativa sino una acción de condena, la cual constituye la forma de obtener la contraprestación de sus derechos adquiridos, por tanto, se declara improcedente el alegato de la accionada sobre este particular y así se decide.
3. Que cursan a los autos pruebas fehacientes que demuestran que el actor interrumpió validamente la prescripción.
4. Que el actor ingreso al servicio de la accionada el 04 de Abril de 1985, en calidad de Gerente General.
5. Que la relación de trabajo terminó en fecha 15 de Febrero de 1990 por RENUNCIA.
6. Que la prestación del servicio se mantuvo por 04 años, 10 meses y 19 días.
7. Que no consta en los autos el contrato colectivo suscrito entre la empresa accionada y sus trabajadores, por tanto se desconoce su existencia y si le era o no aplicable dada su condición de Gerente, lo que en criterio de esta Alzada limita la facultad decisoria, en el sentido que por imperativo legal no se puede decidir sobre hechos o circunstancias que no constan en autos ni fueron probados, resultando improcedente la aplicación de disposiciones contractuales a los conceptos reclamados por el actor y así se decide.
8. Que el parte actora no demostró haber laborado para la accionada durante el período de vacaciones, sin embargo, dado que la accionada se excepciono en forma genérica, sin señalar que el actor los disfruto, ni lo probo, debe esta Alzada considerar que existe un vacío probatorio que favorece al actor, por tanto resulta procedente el reclamo efectuado por el actor sobre este particular y así se decide.
9. DEL SALARIO: Que el salario devengado por el actor fue:
1985, Bs. 3.000,00 anuales, /30 = Bs. 100,00 diarios;
1986, no consta en autos;
1987, Bs. 343.884,30 en el año, / 360 días = 955,23 diarios;
En 1988 y 1989 fue de Bs. 100.000,00 al año / 360 = 277,77, diarios.
Todo lo cual se evidencia de lo peticionado por el actor y de las planillas de liquidación de Impuesto Sobre La Renta, cursantes a los autos, las que delatan las remuneraciones percibidas por el actor durante esos años, en consecuencia, esta Juzgadora es del criterio que el salario que debe tomarse como base para el calculo de los conceptos reclamados por el actor, es el último devengado por éste, por ser el criterio imperante para la época de terminación de la relación de trabajo, por tanto el salario a tomar como base de calculo de los conceptos debidos ser de Bs. 277,77 diarios, y así se decide.
10. DE LA INTEGRACION DEL SALARIO: Considera quien decide que, tal y como lo establecía el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Trabajo vigente para el año de 1985, los montos percibidos por los trabajadores en concepto de beneficios o utilidades convencionales integraban el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales debidas al actor, empero, por cuanto no existe en autos elemento probatorio que permita establecer el monto percibido por el actor por dichos beneficios, y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se declara improcedente integral al salario beneficios cuyos montos se desconocen y así se decide.
11. DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
I. PREAVISO: Respecto a este particular esta Alzada observa de las actas que cursan a los folios 3 al 4, carta de renuncia del actor de fecha 10 de Enero de 1990, siendo que al folio5, cursa acuse de recibo de fecha 14 de Febrero de 1990, en la cual, el Presiente de la empresa acepta la renuncia del actor, y lo exonera de responsabilidad de continuar ejerciendo el cargo, por tanto, es obvio que la empresa accionada al tener conocimiento de la renuncia del actor, dio por terminada la relación laboral, luego de transcurrir el tiempo del aviso respectivo, -treinta días-por lo que esta Juzgadora considera improcedente el reclamo sobre ese particular y así se decide.
II. ANTIGÜEDAD: Artículo 37, Ley del Trabajo (1985): Al actor le correspondían 15 días por cada año, o fracción superior a ocho meses de trabajo, esto es, desde el 04 de abril de 1985 al 15 de febrero de 1990, transcurrieron 4 años y 10 meses, por tanto le corresponden 5 años de antigüedad x 15 días cada uno, arroja un total de = 75 días x el último salario diario devengado, que era Bs. 277,77 = Bs. 20.832,75, monto que se acuerda y así se decide.
III. AUXILIO DE CESANTIA: De acuerdo al artículo 39, literal c, de la Ley del Trabajo, le corresponden 15 días por cada año, o fracción superior a ocho meses de trabajo, esto es, desde el 04 de abril de 1985 al 15 de febrero de 1990, transcurrieron 4 años y 10 meses, por tanto le corresponden 5 años de antigüedad x 15 días cada uno, da un total de 75 días x el último salario diario devengado, que era Bs. 277,77 = Bs. 20.832,75, monto que se acuerda y así se decide.
IV. DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, BONO VACACIONAL; El actor reclama el pago de este concepto de los años 1985 a 1990, 215 días, lo que hizo en forma muy generalizada, y que reclama conforme a la cláusula 60 del contrato colectivo, empero, dado que el actor no consigno a los autos la convención colectiva que según su decir lo amparaba, y visto que la accionada no acredito haber pagado tal concepto, este Tribunal considera que es procedente su reclamo, empero, su calculo se hará conforme a lo preceptuado en los artículos 58 y 59 de la Ley del Trabajo vigente para 1985, a razón de 15 días por cada año, y un día de salario por cada mes completo de servicios prestados, por los que al tener una antigüedad de 4 años y 10 meses, le corresponden, 60 + 10 = 70 días, por concepto de vacaciones, -incluida la fracción- y por concepto de bonificación especial deberá pagar un día de salario por cada año de servicio, correspondiéndole 4 días, para un total de 74 días, por el salario de Bs. 277,77 = 20.554,98, monto que se acuerda y así se decide.
V. VACACIONES FRACCIONADAS, el actor reclamo la cantidad de 33,33 días, los que de acuerdo al primer aparte del artículo 58 de la Ley del Trabajo, le fueron acordadas en el numeral anterior, por tanto resulta improcedente su reclamo, por cuanto se estaría condenando un pago repetido, y así se decide.
VI. BONO DE REGRESO DE VACACIONES: El actor reclamo la cantidad de Bs. 2.000,00 a razón de Bs. 500,00, por 4 años, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 61 del contrato colectivo, empero, dado que se desconoce el contenido de tal dispositivo legal, este Tribunal considera improcedente tal reclamo y así se decide.
VII. UTILIDADES: Reclama el actor por este concepto la cantidad de 60 días por 4 años, para 240 días, de acuerdo a la cláusula 62 del contrato de trabajo, empero, al no constar en autos tal instrumento convencional, este Tribunal acuerda su pago conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Trabajo (1985), que establece como límite máximo dos meses de sueldo, para 60 días por 4 años = 240 días x 277,77 = 66.664,80, monto que se acuerda y así decide.
VIII. Se acuerda el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, para los conceptos de antigüedad y auxilio de cesantía, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta las previsiones del artículo 41 de la Ley del Trabajo, vigente para 1990, y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoare el ciudadano, IGOR LEVY VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.140.381, contra la sociedad de comercio TRATAMIENTO DEL ACERO, TRATACERO, C. A., inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1980, anotada bajo el N°. 46, Tomo 111-A pro, y se condena a esta última a pagar los siguientes montos y conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: 75 días x Bs. 277,77 = Bs. 20.832,75.
2.-AUXILIO DE CESANTIA: 75 días x Bs. 277,77 = Bs. 20.832,75.
3.-VACACIONES Y BONO: 74 días x Bs. 277,77 = 20.554,98.
4. UTILIDADES: 240 días x 277,77 = 66.664,80.
TOTAL Bs. 128.885,28

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda el conocimiento del presente asunto en fase de ejecución, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas, a cuyos efectos, siguiendo la orientación de la Sala de Casación Civil de la -otrora- Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, N°. 246-93, mediante la cual señala:
“ ...apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 16 de la Ley del Trabajo –abrogada-, equivalente al artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria……”.


Así mismo dejó establecido lo siguiente:

“…este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo…”. Subrayado y exaltado del Tribunal.

En consecuencia con fundamento en la sentencia anteriormente aludida, se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde el día 17 de Marzo de 1.993 (fecha de publicación de la Sentencia in comento N° 246-93) hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda el conocimiento del presente asunto en fase de ejecución, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad y el auxilio de la cesantía la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 41 de la Ley del Trabajo vigente para el año de 1985.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de conllevaron a la suspensión del proceso por acuerdo de las partes, por razones de caso fortuito o fuerza mayor, paros tribunalicios, vacaciones judiciales, y los lapsos de implementación de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, que incidieron en la prolongación del mismo, transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en lo que respecta a los intereses sobre prestaciones que fueron acordados por el A-quo.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:01 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE GC01-R-1999-000002, ANTERIOR 8120.
HDdL/AH/lgp.