REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 06 de Marzo del año 2006
Año 195° y 147°

EXPEDIENTE N: GP02-R-2006-000017

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el Dr. FRANCISCO ARDILES, , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 3.708,en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de Diciembre del año 2005, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano LUIS REQUENA GONZALEZ, contra la Sociedad de Comercio “RESIMON” C.A

Se observa de lo actuado a los folios 340 al 352, del expediente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción interpuesta.


Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Concedida la oportunidad al apoderado judicial del actor apelante, en la audiencia oral y pública éste argulle en su defensa los siguientes argumentos:

Que apela de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, que declaró sin lugar la acción y alegó que la relación laboral ocurrió entre los períodos año 1967 al año 2000; en dos escenarios, el primero de ellos, desde el año 19967 al año 1971, sin contrato y del año 1971 al año 2000, que prestó servicios como chofer de transporte de personal y mensajero, bajo un contrato que su patrono le hizo firmar, y que en el año 2000, decidió despedirlo, que el Juez A quo no le otorgó valor probatorio a la declaración de los testigos, VICTOR TOVAR, porque a su criterio sus deposiciones no arrojaron convencimiento; sin embargo no fundamenta su motiva, en el sentido de establecer en forma clara en lo que el deponente se contradijo, para que a él no le diera fe sus declaraciones, por la otra, el Juez de primera instancia, desestimó las declaraciones del ciudadano JOSE GONZALEZ, sobre la base de que su declaración no coincide con el escrito libelar, que igualmente no aprecia la declaración del ciudadano CARLOS CAMPOS, ya que consideró que es un testigo referencial.


Que igualmente apela de la sentencia por contradictoria, ya que no obstante habiendo la sentenciadora apreciado la documental traída a los autos por su representado, no la tomó en cuenta al dictar su decisión, y por la otra, habiendo negado la accionada la relación laboral, le correspondía al Tribunal A pronunciarse solo respecto a la existencia o no de la relación laboral, para lo cual declaró que no hay relación laboral, en consecuencia declaró sin lugar la acción.

Que la forma como la accionada realizaba los cheques, en nombre de la Firma Personal, deja entrever que en apariencia entre el actor y su patrono existía una relación Mercantil, pero que pretende demostrar la relación laboral que se oculta.

Por las razones expuestas recurre a esta alzada a los fines de que se revise la sentencia de primera instancia, en aras de una restauración del proceso.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la parte accionada argumentó:

Que el punto controvertido es, si existe o no relación la relación laboral, que a las actas constan pruebas que demuestran la forma real y efectiva como se fue desarrollando la relación Mercantil en el transcurso de la prestación de servicio, además, del Registro de comercio con patrimonio propio, que esta probado en autos que existen dos rutas diferenciales, que la cubren dos personas distintas; la imposibilidad física de que una misma persona conduzca ambas vehículos al mismo tiempo, los reclamos de horarios que le hace la accionada al actor, la presentación de presupuestos por parte de Transporte Requena, que igualmente consta a las actas procesales, facturas con el RIF Y NIT de la firma personal y que de las declaraciones de algunos testigos quedó evidenciado que el actor era transportista, que eran dos chóferes, que pudo haber concebido el actor que hubo una relación laboral, y que por consiguiente accionó lo que consideró su justo derecho, por lo que correspondía al actor probar que ciertamente la relación existente entre las partes era como lo adujo laboral, y a la accionada le correspondía probar que la relación era de carácter Mercantil, tal cual quedó probado en autos.
Con respecto a la prescripción como defensa de fondo alegada a todo evento, como técnica lógica procesal, por cuanto en el supuesto caso de que se considerara que la relación que existió entre el actor y su representada era laboral, la acción se encontraba prescrita por cuanto la relación que el actor terminó en el año 1971, a la fecha en que se introdujo el escrito libelar, evidentemente se encontraba prescrita.

Que fundamentalmente existen dos (2) posiciones contrapuestas y evidentemente demostrada las condiciones en que se desarrollo la relación Mercantil, tal cual se desprende del acervo probatorio que consta al expediente.

Que con fundamento a las razones antes expuestas, solicita a ésta alzada la confirmatoria de sentencia proferida por el Tribunal A quo, en que la relación en el caso de autos es de naturaleza Mercantil y no laboral.


DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR:

Que prestó servicios como chofer de Transporte de personal y mensajero para la accionada, desde el 15 de Noviembre del año 1967 hasta el 28 de Febrero del año 2000, para un tiempo de servicio de 32 años, 3 meses y 13 días, que sumados los tres (3) meses de preaviso omitido conforme al artículo 104 Paragrafo Único, tuvo una antigüedad de 32 años, 6 meses y 13 días.

Que a la fecha de egreso recibía un salario mensual de BS. 336.000,00.

Que de acuerdo a la Convención Colectiva Cláusula 39, le corresponden 120 días de salarios por año por concepto de Utilidades, y que a un salario diario de Bs. 11.200,00, arroja la cantidad de Bs. 1.344.000,00, para una alícuota mensual de Bs. 112.000,00 y diaria de Bs. 1.400,00.

Que conforme a la Convención Colectiva le corresponde 60 días de salarios por concepto de Vacaciones, que incluye 45 días de salario por Bono Vacacional a Bs. 11.200,00, para un total de Bs. 504.000,00, que da un promedio mensual de Bs. 42.000,00 y diario de Bs. 1.400,00.

Que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario promedio que servirá de base para el cálculo de sus prestaciones sociales, será de Bs. 16.333,33.

Que a partir del año 1971, para que continuara trabajando se le obligó a inscribirse en el Registro de Comercio como comerciante y firmar un contrato de transporte.

Que constituyó una firma personal el 22 de Junio de 1971, que continuaba haciendo sus mismas labores para la empresa, pero que no le pagaban ni Utilidades, ni Vacaciones anuales, porque a decir de la empresa era un contratista de transporte, que se mantuvo trabajando en esas condiciones hasta la fecha en que fue despedido, el 28 de Febrero del año 2000.

Que al inicio de la prestación de servio percibía un salario mensual de Bs. 1.400,00, que en el año 1968, le fue incrementado a Bs. 1.800,00, en el año de 1973, su salario mensual era de Bs. 7.000,00, que en el año 1975, se lo aumentaron a Bs. 8.000,00.

Que en el año 1980, su salario era de Bs. 9.000,00, que le fue incrementado el mismo en el año en 1981, a Bs. 12.5000,00, que para el año 1983, era de Bs. 38.000,00, que a partir de 1991, devengaba un salario mensual de Bs. 50.000,00, y que en el año de 1993, su salario mensual era de Bs. 280.000,00, que nuevamente sufrió un incremento en el año 1997, devengado un salario de Bs. 364.000,00, hasta el año 1998, que comenzó a devengar un salario mensual de Bs. 436.000,00, el cual en el año 1999, le fue disminuido su salario a Bs. 336.000,00, porque la empresa le manifestó que no repartiera personal hacia Boquerón, que para la fecha de su despido mantuvo ese mismo salario.

Que en el año 1971 a partir de la constitución de la Firma Mercantil, su patrono le hizo creer que entre las partes había concluido una relación laboral y que en su lugar quien prestaba los servicios de transporte y mensajería directa a “RESIMÓN” C.A y “Oxidor”, por orden de aquella, era un comerciante que tenía una firma personal denominada “TRANSPORTE REQUENA”, donde continuaba siendo él el Transportista y mensajero, cumpliendo un horario, trabajando su jornada diaria y reportando las actividades realizadas, que era una relación laboral simulada bajo una relación Mercantil.

 Reclama los siguientes montos y conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo

Preaviso: Artículo 106.
90 días, a salario promedio de Bs. 16.333,33, para un total de Bs. 1.469.999,70.

Jornada Intermedia: por omisión del preaviso contemplado en el artículo 104 ibidem, que no pudo disfrutar de la media jornada interdiaria establecida en el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dejó de disfrutar durante 3 meses de preaviso de tres medias jornadas semanales, le corresponden 12 semanas completas de 3 meses, para un total de 36 medias jornadas, para un total de 18 jornadas, a Bs. 11.200,00, que arrojan un total de Bs. 179.000,00.

Antigüedad: Conforme al artículo 666.

900 días a salario promedio diario de Bs. 9.333,33, ya que ese era su salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (reformada), que le correspondían por un tiempo de servicio de 29 años, 7 meses, que es igual a 30 años, a razón de 30 días de salario por cada año, para un total que debió pagársele de Bs. 8.399.997,00.

Bonificación por Transferencia: Conforme al artículo 666.

300, salarios a Bs. 9.333,33, por cuanto devengaba para Diciembre del año 1996, Bs, 280.000,00, para un total de Bs. 2.799.999,00, por un tiempo de servicio de 29 años, le correspondía el pago de 10 años, a 30 salarios cada año.

Antigüedad Artículo 108 parágrafos 1° y 5°.

160 días a salario integral de Bs. 14.933,33, que incluye salario diario, de Bs. 11.200,00, más alícuota de Utilidades de Bs. 3.733,33, que se le debió pagar la cantidad de Bs. 2.389.332,00;

Antigüedad Artículo 108 Parágrafo 2°:

2 días a salario integral de Bs. 16.333,33, por cuanto tenía a partir de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; 2 años y 6 meses, para un total de Bs. 32.666,66.

Antigüedad Artículo 108 Parágrafo 1°, literal “C”.

100 días a salario integral de Bs. 16.333,33, para un total de Bs. 1.633.333,33, como diferencia entre ese monto y lo abonado mensualmente a la fecha del despido, ya que tenía una antigüedad a partir de la Reforma de la precitada Ley, de 2 años y 8 meses, que le correspondía 160 días de salario, a 60 días de salario por año.

Vacaciones no Disfrutadas:

• Desde el año 1968 hasta 1981, 15 salarios en cada año, más un bono por cada año en forma progresiva, para un total de 315 salarios.

• Desde el año 1982 hasta el año 1991, 10 años a 30 salarios en cada año para un total de 300, salarios.

• En el año 1992, 16 de disfrute y 22 de bono para un total de 38 salarios.

• En el año 1993; 17 días de disfrute y 23 de bono, total 40 días de salarios.

• En el año 1994; 18 días de disfrute y 24 de bono, total 42 días de salarios.

• En el año 1995; 19 días de disfrute y 25 días de Bono, total 44 salarios.

• En el año 1996; 20 días de disfrute y 26 días de Bono, total 46 salarios.

• En el año 1997; 21 días de disfrute y 27 días de Bono, total 48 salarios.

• En el año 1998; 22 días de disfrute y 28 días de Bono, total 50 salarios.


• En el año 1999; 23 días de disfrute y 29 días de Bono, total 52 salarios.

Que reclama en total de 975, días a razón de un salario de Bs. 11.200,00, para un total de Bs. 10.920.000,00.


Que de acuerdo a la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Productos Químicos del Estado Carabobo y la empresa Resimón, C.A, por concepto de Utilidades anuales, desde 1967, 60 salarios, a partir de 1991; 110 salarios y desde 1999; 120 salarios por consiguiente los reclama:

Utilidades no pagadas:

Desde 1968 hasta el año 1990, ambos inclusive, 60 salarios por año para un total.1.380,00, salarios.

Desde 1991 hasta el año 1998, ambos inclusive, la cantidad de 110 salarios por año, para un total de 880 salarios

En el año 1999, un total de 120 salarios.

Que reclama un total de 2.380 días por tal concepto a razón de Bs. 11.200,00, para un total de Bs. 26.656.000,00.

Vacaciones Fraccionadas:

Conforme a la Convención Colectiva, Cláusula 43, debió pagársele 15 días de disfrute y 45 días de Bono Vacacional, para un total de 60 salarios por año, que por consiguiente le correspondían 5 días por mes por la fraccionalidad de 6 meses de su trigésimo tercer año, ya que al no dársele preaviso, el tiempo de servicio se prolongo por tres meses más para una antigüedad de 32 años y 6 meses, a razón de un salario 11.200,00. Para un total a reclamar de Bs. 336.000,00.

Utilidades Fraccionadas: Desde el año 1999 hasta el año 2000.

Que en la oportunidad en que fue despedido, tenía una fraccionalidad de 4 meses, pero que por el preaviso omitido se extendió a 7 meses, a 10 salarios diarios por cada mes, a razón de Bs. 11.200,00, que reclama la cantidad de Bs. 784.000,00.

Intereses sobre Prestaciones: Conforme a los artículos 108 de las Leyes Orgánicas del Trabajo vigentes del 20 de Diciembre del año 1990 y 19 de Junio del año 1997.


Que se le adeuda por intereses de prestaciones sociales de antigüedad, acumulados desde su fecha de ingreso el 15/11/ 1967, hasta la fecha 15 de Septiembre del año 2000, la cantidad total de Bs. 28.052.520,60, en los términos señalados en el escrito libelar.

Que reclama los intereses que se siguen acumulados por antigüedad hasta su cancelación.

Que reclama un total de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEÍS CENTIMOS, ( Bs. 83. 653.048,76).

Que solicita la corrección monetaria, desde la fecha del despido hasta la ejecución del fallo.

DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

La Prescripción de la acción.

La Falta de Cualidad del actor para sostener la presente acción, por no tener la cualidad de trabajador.

Que existió una relación de carácter Mercantil con la firma Mercantil “TRANSPORTE REQUENA”, mediante un contrato suscrito para el transporte de personal desde diferentes rutas en forma simultanea, con sus propios elementos.

Que la firma Mercantil, antes señalada, contaba con varias unidades autobuseras de su propiedad, que eran conducidas por varios chóferes, trabajadores directos del demandante.

Que las rutas se cumplían desde el centro de la ciudad de Valencia, y desde la población de Boquerón:

 Boquerón- Central Tacarigua

 Flor Amarrilla- Resimón

Que el servicio consistía en traer a Resimón, a los trabajadores que laboraban en el tercer turno; a su vez recoger a los trabajadores que terminaban la jornada del segundo turno, simultáneamente en dos sitios opuestos, a la misma hora: 9:00 pm, para llevarlos a la empresa.

Que Transporte Requena, presentaba facturas a la accionada, distinguidas con RIF, N°. 01343659-9, NIT N°. 0071032205, que igualmente prestaba similares servicios a otras empresas de la zona, entre ellas OXIDOR, C.A.

Caducidad de la Acción; que en el supuesto caso de que no se considerase prescrita la acción, opuso también como defensa de fondo, el perdón a la empresa, y por lo tanto la Caducidad de la Acción de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Reconvención; para que convenga en indemnizarla por los Daños y Perjuicios que se le ha causado en virtud de la presente litis, en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).

DE LOS HECHOS NEGADOS

La relación laboral.

El tiempo de servicio alegado de 32 años, 3 meses y 13 días.

El cargo alegado de chofer de Transporte de Personal y Mensajero.

Los salarios alegados

Todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

El despido injustificado.


HECHOS CONTROVERTIDOS

Si la prestación de servicio es o no, de carácter laboral.


CONTESTACION DE LA RECONVENCION

• Rechazó la Reconvención, por carecer de motivo jurídico, de hechos causantes del perjuicio y del hecho daño

La reconvención carece del hecho daño, por no señalar los daños causados.

Que el abuso del derecho planteado como fundamento de la reconvención es inaplicable, porque no procede en virtud de la relación de trabajo, por cuanto no se incurre en abuso cuando se acude a la vía judicial.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

En la oportunidad legal ambas partes hicieron uso de ese derecho.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

 Del merito de autos

 Documentales

 Instrumentales

 Testimoniales

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

 Del Merito de Autos

 Documentales

 Testimoniales

De la Valoración de las Pruebas

Pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

Corre del folio 189 al 199, Copia Certificada del libelo de demanda y su auto de comparecencia, marcada “1”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Febrero del año 2001.

Quien decide le otorga valor probatorio y la tiene por reconocida por cuanto emana de un funcionario público, que da fe pública, produciendo los efectos jurídicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Corren del folio 200 al 202, y 205, del expediente, CONSTANCIAS, de prestación de servicio como transportista, y de que se laboraría el 27 de Octubre del año 1999, en originales documentos privados marcados, “2”, “3”, “4”, “7”; éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 supra señalado, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas sus firmas por la demandada, en consecuencia se tienen como ciertas, las cuales son demostrativas de que la prestación de servicio se realizó bajo la figura de contratista desde el año 1967, para el transporte de personal, que existía un contrato suscrito entre las partes, que el importe mensual por los servicios prestados eran de Bs. 12.600,00, Bs. 6.500,00, el horario que debía acatar.

Corre al folio 203, en original documento privado marcado “5”, contentivo de Constancia de prestación de servicio; éste Tribunal la aprecia, por cuanto no fue impugnada, ni desconocida su firma por parte de la accionada, por consiguiente se tiene como emanada de ella, de la cual se observa, que el actor realizaba la labor de transportista del personal que laboraba para la demandada, en un vehículo de su propiedad.

Con respecto a la documental que corre inserta al folio 204 del expediente, en original contentiva de Comunicación de incremento del costo por servicio de transporte, marcada “6, ( 11 /12/1991”, de tal documental se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “En atención a su comunicación de fecha 29 de Octubre del año 1991, nos permitimos acusar recibo y en atención al contenido, nos complace informarle, que a partir del 01 de Enero del año 1992, la Empresa ha acordado elevarle a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), el pago por concepto de Transporte de nuestros trabajadores”….

Tal probanza a criterio de quien decide, trae a la convicción de que era el actor en representación de la firma comercial, quien fijaba las tarifas para el servicio de transporte, igualmente es demostrativa de existían dos rutas Boquerón- Resimón – Av- Lara- Resimón, que ambas rutas se cumplían en un horario comprendido entre las 09:00 pm a 09:30 pm; 10:30 pm 09: 15 , 09:45 p.m, 10:30 p.m.

DE LAS TESTIMONIALES

Con respecto a los ciudadanos SOL TERESA TORO, FREDDY FACENDA, EDGAR PEREZ, LUIS SANDOVAL Y JOSE JIMENEZ, quien decide no dicta pronunciamiento alguno por cuanto fueron declarados desiertos.

Con respecto a los ciudadanos: NICOLAS ALFONZO y VICTOR JOSE TOVAR: éste Tribunal no aprecia sus testimonios por cuanto los mismos no quedaron contestes en sus declaraciones, ya que en la pregunta Tercera: Diga el Testigo, si sabe y le consta que LUIS REQUENA GONZALEZ, trabajo como chofer de transporte de personal y mensajero, para la empresa RESIMON C.A, ……omissis, desde el 15 de Noviembre del año 1967, hasta el 28 de Febrero del año 2001; NICOLAS ALFONZO CONTESTO: Si se y me consta, porque yo lo vi trabajando. VICTOR JOSE TOVAR, a la misma CONTESTO: Si se y me consta porque yo también trabaje para ésta fecha. Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observa que el actor alegó como fecha de despido el 28 de Febrero del año 2000. Los cuales no dejan convicción del asunto que se ventila en la presente controversia, en virtud del sentido vago en sus deposiciones.

Con respecto al ciudadano: JOSE RAFAEL GONZALEZ ISQUIERDO: éste Tribunal no lo aprecia por cuanto no fue conteste en su declaración, de su testimonio se aprecia que el mismo fue contradictorio con lo alegado y probado en autos, ya que el mismo declaro que el servicio de transporte se prestaba desde una sola Unidad de Transporte y de autos, quedó probado que se hacía a través de dos unidades (2) de transporte, por lo que para éste Tribunal no da certeza de que su declaración sea sobre hechos ciertos.

CARLOS CAMPOS: éste Tribunal no aprecia su testimonio, por cuanto del mismo se evidencia que es un testigo referencial, que no le constaban los hechos por haberlos presenciados, si no que le fueron relatados.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Corre a los folios del 99 al 118, del expediente documentos privados marcados del 1 al 39 contentivas de Facturas; éste tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas sus firmas, por lo que se tienen como emanadas del actor. Quien decide observa un logotipo de TRANSPORTE REQUENA; que han sido emitidas por el Representante de la firma mercantil con ocasión a los servicios de transporte de personal efectuado desde el 01 de Agosto del año 1996 al 29 de Febrero del año 2000, e igualmente se aprecia un N° de Rif V. 01343659-9, una dirección y un teléfono.

Con respecto a las Planillas de Control de Transporte de Personal, traídas en original, marcadas 40 al 103, quien decide las aprecia por las razones arriba señaladas por lo que se tienen como emanadas del actor, demostrativas de que el traslado del personal se hacía desde dos (2) Unidades de Transporte, e igualmente se aprecia al folio 137 que el servicio podía ser prestado por persona distinta al representante de la firma mercantil, como por ejemplo por el hijo de éste.

Corre a los folios 183, 185, y 186 documentos privados, contentivas de Comunicaciones, traídas a los autos, en original, marcadas 104, 106 y 107, quien decide, les otorga valor probatorio ya que de la revisión de las actas procesales no se observó impugnación ni desconocimiento de firma que la haga tener como inciertas; demostrativas de que era el propio actor quien establecía los costos por el servicio de transporte del personal obrero.

Corre al folio 184 del expediente, Comunicación marcada 105, traída en original, éste Tribunal, la desestima por cuanto la misma no emana del actor, no pudiendo ser oponible a él.

Con respecto a la declaración del testigo MIRIAM PAIVA PEREZ, quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto de sus declaraciones se deduce que tiene conocimiento por los reportes que les llegaban y por los hechos que le eran referidos por los Jefes de Producción y los Superintendentes de Planta, lo que hace desestimar su apreciación por cuanto a criterio de quien decide, lo hace valorar como testigo referencial.

Con respecto a los ciudadanos, FIDIAS MIGUEL GONZALEZ y NELSON RAFAEL REYES GALICIA, quien Juzga los aprecia, ya que de sus deposiciones se evidencia que los mismos han quedado conteste al declarar no observandose contradicciones en sus dichos con lo alegado y probado en auto, percibiendo que el actor tenía una firma mercantil “TRANSPORTE REQUENA”, que prestaba los servicios de transporte para el traslado del personal de la demandada, que igualmente el servicio se prestaba desde dos (2) Unidades de Transporte, que cubría dos rutas en los mismos horarios (Boquerón- Resimón – Av- Lara- Resimón) (09:00 pm a 09:30 pm; 10:30 pm 09: 15 , 09:45 p.m, 10:30 p.m.), las cuales se encontraban situadas desde el punto de vista geográfico, en dos direcciones opuestas muy retiradas la una de la otra, que el servicio lo prestaban dos personas distintas al actor, entre ellos su hijo.


A los fines de decidir éste Tribunal observa:

Este Tribunal advierte, que solo hará consideraciones con respecto al contenido de la apelación, si bien es cierto, la representación judicial del la accionada ha alegado la RECONVENCIÓN, no es menos cierto que al haberla declarado Sin Lugar la Juez de la recurrida y no formulado el recurso de apelación por ésta, la decisión adquirió el carácter de cosa Juzgada por lo que esta alzada no se pronunciará respecto de ella.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la acción versa sobre la reclamación de unos montos y conceptos que el actor dice corresponderles en virtud de la relación laboral que lo unió a la demandada, desde el 15 de Noviembre del año 1967, hasta el 28 de Febrero del año 2000, fecha esta en que a su decir fue despedido, por la otra, de las actas procesales quedó evidenciado que la accionada negó la relación laboral alegando que era de naturaleza Mercantil, siendo entonces lo controvertido, si era o no de naturaleza laboral la prestación de servicio.

De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, se presume (presunción Iuris Tantum) que la relación es de carácter laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, hasta prueba en contrario. En la presente litis, la demandada al contestar la demanda admitió como cierto la prestación del servicio por parte del actor pero adicionó a ello que la misma era de carácter mercantil, en éste sentido debió aportar entonces las pruebas que lograra desvirtuar la presunción Iuris Tatum a favor del trabajador de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, corresponde al patrono probar los hechos que el demandante alegue como ciertos y se tendrán como admitidos los hechos alegados en la demanda, sobre los cuales no hubiera habido negación o rechazo o cuando de tal negación no hubiera fundamentación alguna. Del acervo probatorio que consta a las actas procesales, quedó demostrado que la relación que unió al actor con la Sociedad de Comercio “RESIMON” C.A, era netamente Mercantil demostrando que el servicio de Transporte que prestaba a la demandada se hacía simultáneamente desde dos (2) Unidades de transporte propiedad del actor, con rutas totalmente distintas la una de la otra, que la referida firma mercantil tenía fijada en sus facturas una dirección distinta a la sede de la empresa, lo que trae a la convicción que giraba desde otra dirección ajena a empresa, la cual no fue suministrada, ni impuesta por la accionada, igualmente, así mismo, se observó que tenía su propio Registro Tributario (Rif), y que una de esas unidades en las cuales se prestaba el servicio para el traslado del personal , era conducido por su propio hijo.

Se determinó que la cantidad que cobraba por el traslado del personal era en base a lo presupuestado por él actor, demostrativa de que no se fijaba salario, en consecuencia todo lo apreciado no es indicio de la existencia de una relación de trabajo, por consiguiente habiendo la parte demandada logrado desvirtuar la presunción de laboralidad alegada, es por lo que se concluye que no existiendo relación laboral con el actor no es procedente el pago de los montos y conceptos laborales reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Quien suscribe, concluye que el servicios de Transporte era prestado bajo la figura de contratista de forma independiente y autónomo en el ejercicio de tal servicio, el cual era prestado por dos personas que podían ser una de ellas el actor, lo que evidencia que no existía subordinación, ni ingerencia por parte de la accionada, por lo que es forzoso concluir que no existió relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Demostrado en autos que la prestación de servicio era de naturaleza Mercantil, considera ésta alzada inoficioso pronunciarse respecto a la defensa de prescripción alegada como defensa de fondo.


DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Dr. FRANCISCO ARDILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.


SIN LUGAR LA ACCION, incoada por el ciudadano LUIS REQUENA GONZÁLEZ, contra la Sociedad de Comercio “RESIMÓN “ C.A.

Queda en éstos términos CONFIRMADA, la sentencia de la recurrida.
No se condena en costas a la parte actora por cuanto no ese evidenció en autos que devengara una remuneración igual a tres (3) salarios mínimos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:25 p.m.
La Secretaria

Joanna Chivico
BF deM/JC/ lg

GP02-R-2006-000017