TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 3

Valencia, 01 de marzo de 2006
Años: 195º y 147º

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA DE CESION PROVISIONAL DE GUARDA Y CUSTODIA y sus recaudos presentados en fecha 23-02-2006 suscrita por la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Carabobo, ciudadana YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES, actuando en defensa e interés de la niña ORIANA ANAIS GARCIA MORENO. Désele entrada.- Anótese en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho. Vista igualmente el acta convenio levantada en fecha 01-11-2005 en presencia de la mencionada representante del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA PAREDES y SAIYED DEL VALLE MORENO RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.542.064 y V-13.115.995, respectivamente, y revisado el contenido de dicha acta y por cuanto no es contraria a ninguna disposición de la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, esta Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION. En consecuencia, la ciudadana SAIYED DEL VALLE MORENO RUIZ cede en forma voluntaria el cuidado de su hija, la niña ORIANA ANAIS GARCIA MORENO a su padre, ciudadano JOSE GREGOIRO GARCIA PAREDES, para que asuma el cuidado integral de la niña por el lapso de un año, a partir del 01-11-2005, y que en ese lapso se respete su condición de madre, que tenga contacto con ella y su hermano, saber de ella constantemente, llevársela a un sitio donde puedan compartir, si la niña va a salir de paseo a la playa, de viaje o a cualquier sitio, se le comunique previamente, que la mantengan informada en cuanto lo relativo a la educación y salud, y todo lo relacionado con su desarrollo físico y mental. Igualmente la progenitora de la niña se reserva el derecho de solicitar en el término del año, el que su hija sea nuevamente escuchada, para tener conocimiento si quiere continuar bajo el cuidado de su padre. El ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PAREDES, esta de acuerdo con todo lo expresado por la madre de su hija en los términos antes expuestos, y se compromete a cumplir con el cuidado integral de su hija en todos los sentidos, ha mantener a la madre informada en cuanto a todo lo relativo a la niña (Educación, salud, paseos, etc.).- La niña ORIANA ANAIS fue escuchada en el presente caso.- CUMPLASE.- Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION,


DRA. MAGALY PEREZ VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio entrada bajo el Nº
C-32.471.-
MPV/ib.-
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 3

Valencia, 01 de marzo de 2006
Años: 195º y 147º

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA y sus recaudos presentados en fecha 23-02-2006 suscrita por la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Carabobo, ciudadana YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES, actuando en defensa e interés de los niños GERALDINE LILIBETH y EDGAR JAVIER y del adolescente EDGAR ALEXANDER MORILLO JIMENEZ. Désele entrada.- Anótese en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho. Vista igualmente el acta convenio levantada en fecha 21-02-2006 en presencia de la mencionada representante del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos EDGAR RAMON MORILLO JIMENEZ y LILIAM DEL CARMEN JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.356.674 y V-14.185.614, respectivamente, y revisado el contenido de dicha acta y por cuanto no es contraria a ninguna disposición de la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, esta Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION. En consecuencia, vista la oferta formulada por el ciudadano EDGAR RAMON MORILLO JIMENEZ, queda fijada la Obligación Alimentaria que el ciudadano antes identificado, debe pasarle a sus hijos de la siguiente forma: La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) semanales, específicamente los días sábados de cada semana, quedando la madre obligada a entregar recibo. De iguale forma el padre se compromete a entregar dos cuotas extraordinarias al año, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) cada una, en los meses de AGOSTO y NOVIEMBRE de cada año, para cubrir los gastos propios de la época escolar y navideña, respectivamente. Igualmente el padre se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) del resto de los gastos, tales como: Escolares, médicos, medicinas, ropa, calzado, uniformes y útiles escolares, y todo lo que requieran los niños y el adolescente. El padre se obliga a aumentar la presente obligación, en la medida que aumenten sus ingresos, o se incremente su sueldo en la empresa donde labora. La progenitora acepta lo ofertado por el padre de sus hijos.- CUMPLASE.- Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION,


DRA. MAGALY PEREZ VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio entrada bajo el Nº
C-32.470.-
MPV/ib.-