REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ALONSO FRANCISCO MARTINEZ SUROSAS

GILENY JOSEFINA PRIETO ZERPA


EXPEDIENTE Nº: C-30.720 - DIVORCIO 185-A


En fecha 11 de noviembre del año 2.005, los ciudadanos ALONSO FRANCISCO MARTINEZ SUROSAS y GILENY JOSEFINA PRIETO ZERPA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.031.790 y V-8.197.838 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LUCIA CUBILLAN GURMEITE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 12.731, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 24 de enero de 2006 los solicitantes ALONSO FRANCISCO MARTINEZ SUROSAS y GILENY JOSEFINA PRIETO ZERPA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 08 de febrero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 23 de febrero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALONSO FRANCISCO MARTINEZ SUROSAS y GILENY JOSEFINA PRIETO ZERPA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 07 de diciembre de 1.988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Distrito Barinas (hoy Municipio) del Estado Barinas.
En cuanto al niño EDUARDO ALONSO y a la adolescente ADRIANA PAOLA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. Igualmente el padre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos, tales como: Ropa, calzado, cuota de inscripción en el colegio donde estudien sus hijos, útiles escolares, transporte y medicinas. El monto de la obligación alimentaria aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del padre y proporcionalmente con el aumento del Indice Inflacionario del país. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 15 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:39 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-30.720.-
MPV/ib.-