REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ALEJANDRO ALFONSO SALAZAR GALICIA

DAYANA ALEXANDRA MEJIAS ALVARADO


EXPEDIENTE Nº: C-24.275 - DIVORCIO 185-A


En fecha 28 de octubre del año 2.004, los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO SALAZAR GALICIA y DAYANA ALEXANDRA MEJIAS ALVARADO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.314.918 y V-13.193.625 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ANIBAL SANCHEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.818, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de mayo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 24 de enero de 2006 los solicitantes ALEJANDRO ALFONSO SALAZAR GALICIA y DAYANA ALEXANDRA MEJIAS ALVARADO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 08 de febrero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 24 de febrero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO SALAZAR GALICIA y DAYANA ALEXANDRA MEJIAS ALVARADO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de marzo de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño ADHONYS LEONARDO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales, para un monto total mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por dichos conceptos y los cuales se aumentará proporcionalmente, así como también se obliga a suministrar la doble mensualidad en los meses de agosto y diciembre. Ambos progenitores se comprometen a sufragar por partes iguales los gastos de vestidos, calzados, útiles escolares, gastos médicos y pago de colegio. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre visita y seguirá visitando a su hijo en el horario de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., de lunes a domingo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 16 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 04:02 de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nº C-24.275.-
MPV/ib.-