REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 24 de enero del 2005, los ciudadanos LUIS ERNESTO OSORIO HERNANDEZ y BELKIS MARIA MENDOZA ORSOLANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.931.002 y V-12.607.142 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado DAVID JOSE FLOREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.945, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 21 de febrero del 2005 comparecieron los ciudadanos LUIS ERNESTO OSORIO HERNANDEZ y BELKIS MARIA MENDOZA ORSOLANI, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 23 de febrero de 2006, los solicitantes LUIS ERNESTO OSORIO HERNANDEZ y BELKIS MARIA MENDOZA ORSOLANI, presentaron escrito donde modificaron lo concerniente a la obligación alimentaria y el régimen de visitas. En fecha 02 de marzo de 2006, los ciudadanos LUIS ERNESTO OSORIO HERNANDEZ y BELKIS MARIA MENDOZA ORSOLANI solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos LUIS ERNESTO OSORIO HERNANDEZ y BELKIS MARIA MENDOZA ORSOLANI anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2.000.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño RAFAEL ERNESTO, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hijo los días lunes, martes y miércoles de cada semana de 6 p.m., a 8 p.m., y el día domingo recogerá al niño en casa de la madre en horas de la mañana; debiendo retornarlo a las 8 p.m., si por motivos laborales el no pudiera, de mutuo acuerdo con la progenitora escogerán que día de la semana podrá visitarlo para cumplir con su visita semanal; cuando el padre por algún motivo de causa mayor no pudiera recoger al niño, le avisará con suficiente antelación a la madre para que esta tome las previsiones necesarias. En días festivos como en semana santa, carnaval, navidad, año nuevo y demás festividades, el padre y la madre de mutuo acuerdo se alternarán las mismas para el disfrute con su hijo. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que aportará el padre para coadyuvar con los gastos de alimentación, calzado, vestido, educación, matrícula escolar, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, actividades deportivas, recreativas y culturales del niño. La suma arriba señalada corresponde al veinte por ciento (20%) del salario básico que actualmente devenga el padre del niño. El padre igualmente se compromete a destinar para la obligación alimentaria de su hijo el diez por ciento (10%) de los ingresos extraordinarios obtenidos por concepto de prestaciones sociales, proyectos realizados, bonos y aguinaldos. La obligación alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional tomando siempre en consideración los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 16 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. ADELA CARRASCO
En la misma fecha siendo las 03:02 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-25.490.-
MPV/ib.-
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