REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JUAN MANUEL HERRERA ARRAEZ

MADELANE DEL CARMEN MEZA ARDILA


EXPEDIENTE Nº: C-26.698 - DIVORCIO 185-A


En fecha 06 de abril del año 2.005, los ciudadanos JUAN MANUEL HERRERA ARRAEZ y MADELANE DEL CARMEN MEZA ARDILA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.028.045 y V-13.989.648 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada BETSY SILVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 95.769, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de abril de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 17 de enero de 2006 los solicitantes JUAN MANUEL HERRERA ARRAEZ y MADELANE DEL CARMEN MEZA ARDILA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 08 de febrero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 24 de febrero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN MANUEL HERRERA ARRAEZ y MADELANE DEL CARMEN MEZA ARDILA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 11 de septiembre de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Cámara Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente MANUEL EDUARDO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cubierto con los gastos inherentes a la obligación alimentaria, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) semanales. De igual manera el padre contribuirá con los gastos educativos, médicos u otros que pudieran generarse en beneficio del adolescente. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, donde puede comunicarse libremente con su hijo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 16 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 03:21 de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nº C-26.698.-
MPV/ib.-