REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JOSE RAFAEL RUGELES RINCON

ISABEL DE LOS ANGELES FALCON CORDERO


EXPEDIENTE Nº: C-30.025 - DIVORCIO 185-A


En fecha 13 de octubre del año 2.005, los ciudadanos JOSE RAFAEL RUGELES RINCON e ISABEL DE LOS ANGELES FALCON CORDERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.429.270 y V-5.375.731 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados JOSE MANUEL VIVAS PEREZ y GLORIA ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.515 y 106.007 respectivamente, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 25 de enero de 2006 los solicitantes JOSE RAFAEL RUGELES RINCON e ISABEL DE LOS ANGELES FALCON CORDERO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 08 de febrero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 24 de febrero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL RUGELES RINCON e ISABEL DE LOS ANGELES FALCON CORDERO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 13 de febrero de 1.987, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente FERMIN GUILLERMO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales pagará en dos (02) partes de manera fraccionada por quincenas vencidas. Los gastos por útiles escolares, medicinas, atención médica, vestido, recreación requeridos por el adolescente, serán pagados y asumidos de por mitad por ambos progenitores. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre pasaba y seguirá pasando el fin de semana con su hijo en su residencia cada quince (15) días y lo regresará nuevamente a su hogar al finalizar el fin de semana (el domingo por la noche); en cuanto al periodo de vacaciones escolares serán compartidas por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%); en cuanto a las vacaciones decembrinas el adolescente pasará el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 16 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 03:10 de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nº C-30.025.-
MPV/ib.-