REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: FRANKLIN JOSE PAEZ JIMENEZ
GREGORIA MARIA LUISA SACCHETTI DEL’OVO
EXPEDIENTE Nº: C-30.402 - DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de octubre del año 2.005, los ciudadanos FRANKLIN JOSE PAEZ JIMENEZ y GREGORIA MARIA LUISA SACCHETTI DEL’OVO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.100.856 y V-6.721.611 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada OSMARY LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 78.424, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de octubre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 15 de diciembre de 2005 los solicitantes FRANKLIN JOSE PAEZ JIMENEZ y GREGORIA MARIA LUISA SACCHETTI DEL’OVO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 08 de febrero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 24 de febrero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE PAEZ JIMENEZ y GREGORIA MARIA LUISA SACCHETTI DEL’OVO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de febrero de 1.995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña BRENDA KATHERIN, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cumplido con su obligación alimentaria, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, que serán depositados DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) los días 15 de cada mes y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) los días 30 de cada mes en la cuenta N° 01-16-0014010186726170 del Banco B.O.D., a nombre de la niña; además de contribuir, a medida que estos se ocasionen con el cincuenta por ciento (50%) con los gastos médicos, medicinas, vestidos, calzados y uniformes escolares de la niña. De igual manera con los gastos de las festividades navideñas. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, siempre y cuando no se interrumpa el proceso educativo de la niña.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 16 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:37 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-30.402.-
MPV/ib.-
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