REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: ERICK DAGOBERTO APONTE PADRON
YESENIA YOHAIRA KOSTER MOTTA
EXPEDIENTE Nº: C-31.114 - DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de noviembre del año 2.005, los ciudadanos ERICK DAGOBERTO APONTE PADRON y YESENIA YOHAIRA KOSTER MOTTA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.722.220 y V-15.744.235 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ENIHZER REBECA RODRIGUEZ MOTTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 95.742, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 20 de enero de 2006 los solicitantes ERICK DAGOBERTO APONTE PADRON y YESENIA YOHAIRA KOSTER MOTTA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 08 de febrero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 24 de febrero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ERICK DAGOBERTO APONTE PADRON y YESENIA YOHAIRA KOSTER MOTTA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 19 de junio de 1.999, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña DAYRA DANIELA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, dicho monto se revisará anualmente a fin de que sea ajustado de acuerdo a la tasa de inflación reportada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo el padre se compromete a aportar lo necesario para asegurarle la educación integral a la niña, al igual que lo correspondiente por enfermedad que pudiera afectar a la niña. La entrega del dinero o el deposito del mismo será hecha por el padre a la madre o por una persona que este designe, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mensualidad. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitaba y seguirá visitando y compartiendo con su hija todos los días de la semana; igualmente los sábados y domingos serán alternados por los padres. Ambos progenitores convienen que el presente régimen de visitas podrá ser modificado, parcial o totalmente, temporal o en forma definitiva, siempre y cuando conste por escrito la anuencia de ambos padres.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 16 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 04:19 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-31.114.-
MPV/ib.-
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