REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA DE JUICIO NRO. 1-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 10 de Junio de 2004, los ciudadanos: JUAN CARLOS ALVARADO Y LISET MARIA REA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.988.336 y V-13.236.712 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ORAZIO SALVATORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.610, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 15 de Junio de 2004, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
En fecha 13 de Diciembre de 2.004, comparecieron los ciudadanos: JUAN CARLOS ALVARADO Y LISET MARIA REA ROMERO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 08 de Febrero del año 2.006, los ciudadanos: JUAN CARLOS ALVARADO Y LISET MARIA REA ROMERO, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos: JUAN CARLOS ALVARADO Y LISET MARIA REA ROMERO, anteriormente identificados, contraído en fecha 29 de Julio de 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo (hoy día) Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo..-
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño JUAN ANTONIO ALVARADO REA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA, seguirá siendo ejercida por la madre. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, se establece un régimen de visitas de la siguiente manera, es decir; el padre tendrá derecho a pernoctar con su hijo Dos (2) fines de semana intercalados al mes, es decir, lo buscará en la casa de la madre a las Diez de la mañana (10:00 am) del día sábado y lo regresará a las Cinco de la tarde (5:00 pm) del día Domingo siguiente; En lo referente a las vacaciones escolares del niño, el padre tendrá derecho a disfrutar Quince (15) días en compañía de su hijo, con respecto a la semana santa y carnavales, un asueto lo pasará con su padre y el otro con la madre, al siguiente año se intercambiarán, igualmente en lo que respecta, al 24 y 25 de Diciembre y 31 de Diciembre y primero de Enero de cada año, es decir 24 y 25 de Diciembre lo pasarán con el padre y el 31 y el 1ero con la madre, al año siguiente se intercambiarán dichas fechas. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre se obliga a suministrar una obligación alimentaría para su hijo el niño JUAN ANTONIO ALVARADO REA, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.88.800,oo) Mensuales, suma esta que se entregará a la madre, ciudadana LISET MARIA REA ROMERO, asimismo se obliga a costear el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos inherentes a: gastos médicos y medicinas; vestidos y calzados; Uniformes y útiles escolares; En el mes de Diciembre los estrenos que se acostumbran en esa época del año y los gastos recreacionales.
No se demostró la existencia de bienes en la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los DOS (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ADELA CARRASCO BARRETO


En la misma fecha siendo las 09:14 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,




Exp. N° C-21.653.-
MPV/nairo..-