REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 07 de octubre del 2004, los ciudadanos GERARDO ENRIQUE NOGUERA LOPEZ y MELIXANDER CAROLINA GUZMAN MORELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.277.079 y V-13.706.378 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.622, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 08 de marzo del 2005 comparecieron los ciudadanos GERARDO ENRIQUE NOGUERA LOPEZ y MELIXANDER CAROLINA GUZMAN MORELL, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 13 de marzo de 2006, los solicitantes GERARDO ENRIQUE NOGUERA LOPEZ y MELIXANDER CAROLINA GUZMAN MORELL solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE NOGUERA LOPEZ y MELIXANDER CAROLINA GUZMAN MORELL anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de junio de 2.000.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña MARIA GABRIELA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá derecho a visitar a su hija de acuerdo a lo que convengan ambos progenitores, correspondiendo, en principio, al padre cada fin de semana en su morada o el sitio que éste designe, comenzando cada fin de semana el día viernes a la 6 p.m., y culminando el día domingo a las 8 p.m. Asimismo, podrá salir con su hija los días de semana, previo consentimiento de la madre, siempre y cuando esto no interfiera con las actividades educativas, hábitos de vida y necesidades de la niña. En lo referente a las vacaciones escolares, tanto el padre como la madre tendrán derecho a disfrutar parte de las mismas, en compañía de su hija. Queda entendido que al padre le corresponde el disfrute de la mitad de cualesquiera de las vacaciones anuales que tenga la niña. Con respecto a los días feriados anuales, los mismos serán alternados cada año, es decir, por ejemplo, cuando en un año la niña pase la semana santa con el padre, al año siguiente lo hará con la madre; este pacto también será aplicado a los feriados de carnaval y diciembre. Sin embargo, este régimen podrá variar de mutuo acuerdo. Cualquiera de los padres podrá ausentarse del país con su hija durante las vacaciones escolares, días feriados o en cualquier otra oportunidad; siempre que no colidan con sus actividades escolares, con la expresa autorización del otro. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales entregará por adelantado a la madre de la niña, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Dicha cantidad será sometida a revisión anual y aumentada en caso de que así lo estimen pertinente, de común acuerdo entre los padres. En caso de desacuerdo, la cantidad antes mencionada quedará aumentada anualmente de pleno derecho en la misma proporción porcentual, que la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela para el periodo anual inmediatamente anterior. La base del cálculo para la aplicación del porcentaje referido, será el monto de la cantidad fija mensual, que esté en vigor en el año inmediatamente anterior. Esta cantidad será depositada mensualmente por el padre de la niña hasta que su hija cumpla la mayoría de edad, en la cuenta bancaria que señale la madre de la niña, quien administrará dicha cantidad de dinero a su mejor criterio, comprometiéndose a invertirla en los gastos alimentarios de la niña. Todos los gastos prudenciales de vestidos, educación, gastos de inscripciones en donde la niña curse sus estudios, textos escolares, uniformes, clases particulares y cualesquiera otros gastos relacionados con la actividad educativa. También todos los gastos médicos y odontológicos de la niña, de cualquier índole, incluyendo intervenciones quirúrgicas, gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones, pólizas de hospitalización y cirugía, serán sumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. ADELA CARRASCO
En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-23.863.-
MPV/ib.-
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