REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 17 de noviembre del 2004, los ciudadanos ISRAEL ESTEBAN ALVAREZ MEDINA y FRANCYS JOSEFINA COLMENARES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.659.366 y V-9.694.127 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido el primero por el abogado GERVINO ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.250, y la segunda por la abogada DULCE MARIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.479, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 06 de diciembre del 2004 comparecieron los ciudadanos ISRAEL ESTEBAN ALVAREZ MEDINA y FRANCYS JOSEFINA COLMENARES CASTILLO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 13 de marzo de 2006, los solicitantes ISRAEL ESTEBAN ALVAREZ MEDINA y FRANCYS JOSEFINA COLMENARES CASTILLO solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos ISRAEL ESTEBAN ALVAREZ MEDINA y FRANCYS JOSEFINA COLMENARES CASTILLO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 02 de mayo de 2.001.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a la niña MARIA SOFIA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen amplio. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, cantidad esta que le será entregada a la madre todos los días 30 de cada mes. De igual manera el padre asume la obligación para con sufija, de acuerdo a su capacidad económica todos los gastos ocasionados para la formación cultural y educacional, así como también aquellos otros gastos ocasionados por el vestuario, medicinas, hospitalización y servicios de cualquier otra forma o índole similar, pudiendo la madre coadyuvar en todo lo que pueda.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. ADELA CARRASCO
En la misma fecha siendo las 01:33 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-24.529.-
MPV/ib.-
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