REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 15 de octubre del 2001, los ciudadanos PEDRO RAFAEL HEREDIA FERNANDEZ y YANNELI MARISOL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.346.811 y V-14.607.693 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.081, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 22 de noviembre del 2001 comparecieron los ciudadanos PEDRO RAFAEL HEREDIA FERNANDEZ y YANNELI MARISOL PEÑA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 15 de julio de 2003, el ciudadano PEDRO RAFAEL HEREDIA FERNANDEZ solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge, e igualmente solicitó la notificación de la ciudadana YANNELI MARISOL PEÑA. En fecha 21 de octubre de 2003 se libró boleta a la mencionada ciudadana. En fecha 28 de abril de 2004 esta Juez Unipersonal se avocó al conocimiento de la causa. En fechas 04 de mayo de 2004 y 12 de diciembre de 2005 se libró nuevamente boleta de notificación a la ciudadana YANNELI MARISOL PEÑA. En fecha 08 de marzo de 2006 la ciudadana YANNELI MARISOL PEÑA solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos PEDRO RAFAEL HEREDIA FERNANDEZ y YANNELI MARISOL PEÑA anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 1.998.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña YANNEISI SARAI, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hija en la residencia de la madre todos los sábados de cada mes, en un horario comprendido desde las dos de la tarde hasta las cuatro de la tarde; teniendo la madre de la niña la obligación de facilitar y permitir esas visitas. De la misma manera, con el consentimiento de la madre, el padre podrá llevarse a la niña a su residencia un sábado de cada mes, pudiendo pernoctar con ella fuera de la residencia de la madre y regresarla el día domingo antes de las cuatro de la tarde. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro, la cual ha sido aperturada por el padre de la niña a nombre de la madre de la niña y la misma está signada con el N° 216-988325-7; esta cantidad será revisada a medida que la niña lo amerite y se aumentará de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, el padre de la niña, se compromete a cubrirle los gastos escolares, de enfermedad, hospitalización y cirugía, si fuere necesario. El padre igualmente cubrirá en forma proporcional conjuntamente con la madre, los gastos de vestidos, recreación y deportes requeridos por la niña.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. ADELA CARRASCO
En la misma fecha siendo las 01:24 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-8.288.-
MPV/ib.-
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