REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 15 de febrero del 2002, los ciudadanos CARLOS ALBERTO PALLEROL ESCALONA y MARLENE JOSEFINA LEON JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.110.392 y V-14.515.953 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ALECIA ROMERO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.138, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 18 de septiembre del 2002 comparecieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO PALLEROL ESCALONA y MARLENE JOSEFINA LEON JIMENEZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 16 de febrero de 2004, el abogado JOSE GREGORIO CHIRINOS DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PALLEROL ESCALONA solicitó en nombre de su poderdante la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre su poderdante y su cónyuge, ciudadana MARLENE JOSEFINA LEON JIMENEZ. En fecha 01 de marzo de 2004 esta Juez Unipersonal se avocó al conocimiento de la causa. En fechas 20 de julio de 2004 se libró boleta de notificación a la ciudadana MARLENE JOSEFINA LEON JIMENEZ. En fecha 23 de febrero de 2005 se libró nuevamente boleta de notificación. En fecha 20 de enero de 2006 la mencionada ciudadana se dio por notificada. En fecha 13 de febrero de 2006 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARLENE JOSEFINA LEON JIMENEZ, ni por si ni mediante apoderado judicial.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que el abogado JOSE GREGORIO CHIRINOS DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PALLEROL ESCALONA solicitó la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PALLEROL ESCALONA y MARLENE JOSEFINA LEON JIMENEZ anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1.998.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a los niños XIOLEX GABRIELA y CARLOS ALBERTO, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia fijada por la madre o en el sitio preestablecido de mutuo acuerdo, debiendo pernoctar los niños en la residencia fijada por la madre de los mismos. Los niños podrán disfrutar del tiempo libre en los días sábados y domingos, en forma alternada con cada uno de los padres. Las vacaciones escolares las pasarán los niños con la madre en los años impares y con el padre en los años pares. Para el disfrute de cada periodo vacacional cada padre se compromete a notificar al otro, con quince días de anticipación, el lugar de destino, formas de contacto y ubicación. En el periodo de vacaciones de navidad el padre podrá compartir con sus niños cualquier día de la semana pero no podrá ausentarlos del hogar de la madre sin su consentimiento. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, en dinero en efectivo, corriendo aparte los gastos médicos, medicinas y vestido.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. ADELA CARRASCO


En la misma fecha siendo las 03:27 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-9.610.-
MPV/ib.-