REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JOSE LUIS MARCHAN CAYAMA
LUZ MARY SARMIENTO MALPICA
EXPEDIENTE Nº: C-30.522 - DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de noviembre del año 2.005, los ciudadanos JOSE LUIS MARCHAN CAYAMA y LUZ MARY SARMIENTO MALPICA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.496.394 y V-12.998.041 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ARACELYS CRISTINA ESPINOZA SERRANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.692, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de noviembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 06 de febrero de 2006 los solicitantes JOSE LUIS MARCHAN CAYAMA y LUZ MARY SARMIENTO MALPICA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 17 de febrero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 03 de marzo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS MARCHAN CAYAMA y LUZ MARY SARMIENTO MALPICA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 28 de abril de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guayos (hoy Municipio) del Estado Carabobo.
En cuanto al niño JUAN LUIS, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, cuyo pago podrá ser incrementado según los aumentos salariales, asimismo, ambos progenitores han acordado que respecto a los gastos por concepto de útiles escolares, inscripción, etc., correspondiente al mes de agosto cada uno, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Igualmente adicional al pago mensual, el padre cumplirá con la entrega de un Bono Especial para el mes de diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) sobre la bonificación de fin de año, por concepto de gastos decembrinos. Ambos progenitores han convenido de mutuo acuerdo, que cada uno deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos del niño. En relación al REGIMEN DE VISITAS, este se ha venido cumpliendo y se cumple de mutuo acuerdo y de manera alterna. El padre visitará y compartirá con su hijo los fines de semana y en horarios que no perturbe los estudios del niño.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 22 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:14 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-30.522.-
MPV/ib.-
|