REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: OMAR ALBERTO JIMENEZ ALASTRE
LILIMAR COROMOTO YANEZ OCHOA
EXPEDIENTE Nº: C-31.828 - DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de enero del año 2.006, los ciudadanos OMAR ALBERTO JIMENEZ ALASTRE y LILIMAR COROMOTO YANEZ OCHOA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.117.226 y V-11.813.572 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ALICIA ANTONIA SOSA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21.195, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de enero de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 09 de febrero de 2006 los solicitantes OMAR ALBERTO JIMENEZ ALASTRE y LILIMAR COROMOTO YANEZ OCHOA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 17 de febrero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 03 de marzo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OMAR ALBERTO JIMENEZ ALASTRE y LILIMAR COROMOTO YANEZ OCHOA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 17 de marzo de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En cuanto a la adolescente ADAYRAMAR KARLHEEN, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por el padre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre es el que ha contribuido y seguirá contribuyendo por este concepto con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales. En relación al REGIMEN DE VISITAS, la madre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, la madre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, siempre y cuando no se interrumpa las horas de estudio y en las horas nocturnas el sueño, podrá visitar la casa de la adolescente, salir juntas de paseo, festejar cualquier evento juntas sin ninguna restricción, salir de viajes juntas; con respecto a las vacaciones escolares, la adolescente escogerá libremente con quien pasarla y en periodo de diciembre veinticuatro (24) y treinta y uno (31) igualmente la adolescente decidirá libremente con quien pasarla, esto para darle plena libertad a la adolescente y tenga pleno poder de decisión por ser una adolescente, porque ambos padres quieren lo mejor para con su hija.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 22 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:25 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-31.828.-
MPV/ib.-
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