REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JIANGU ZHENG
SUJIAN WU WU
EXPEDIENTE Nº: C-28.777 - DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de julio del año 2.005, los ciudadanos JIANGU ZHENG y SUJIAN WU WU, chino el primero y venezolana la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.092.487 y V-13.987.097 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado EDGAR SANCHEZ OCHOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.015, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de agosto de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 08 de agosto de 2005 los solicitantes JIANGU ZHENG y SUJIAN WU WU, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 02 de marzo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 07 de marzo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JIANGU ZHENG y SUJIAN WU WU, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 12 de marzo de 1.999, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños WENDY y ALAN, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo y por adelantado a la madre, tendente a coadyuvar con el sustento de los niños y al pago de los derivados de la matrícula escolar de los mismos, monto éste que deberá ser incrementado en la medida en que el alto costo de la vida y necesidades de los niños aumenten, y atendiendo a las posibilidades económicas del mismo. Ambos progenitores han acordado que por lo que respecta a gastos que fueren necesarios para el integral desarrollo de los niños y preservación de su salud, tales como los derivados de recreación, cultura y deportes, los ocasionados por servicios médico-asistenciales, serán asumidos conjuntamente y en proporciones iguales por los mismos. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio y abierto, y además un tanto flexible, por cuanto la actividad laboral del padre no permite establecerlo de manera rígida, tomando en cuenta siempre que las circunstancias lo permitan, las especificaciones que de seguida se enuncian: Este podrá hacerse acompañar de los niños por lo menos un (01) día del fin de semana al mes (como se ha realizado durante los últimos años), procurando que coincida con sus días de esparcimiento laboral; podrá recogerlos de la residencia que ocupan con la madre a partir de horas del mediodía, y llevarlos de regreso a su residencia en horas de la noche, preferiblemente antes de las nueve de la noche (09:00 p.m.), ello para que no se vena afectadas las horas de descanso de las que deben gozar los niños. Lo aquí establecido no impedirá que en ocasiones éstos puedan pernoctar con el padre, previa notificación y acuerdo con la madre de los mismos, y tomando en consideración las opiniones de los niños. De igual forman acuerdan que el padre podrá hacerse acompañar por los niños, durante algunos días de la semana en horas de la tarde, siempre que sus actividades se lo permitan, comprometiéndose procurar no interferir con sus horarios de estudio y descanso. En cuanto al periodo vacacional de los niños, coinciden en que sea disfrutado en forma proporcional y alternada con ambos cónyuges; el que corresponde a fin de año escolar será distribuido por periodos iguales entre ambos padres, contados desde de la culminación de las actividades escolares; y las vacaciones que conciernen al periodo decembrino, también acuerdan que sean compartidas por igualdad de días, con el fin de que los niños disfruten la mitad del tiempo con uno y la mitad con el otro padre. Ambos padres deberán acordar las fechas exactas, ello tomando en cuenta la fecha precisa de la culminación de las actividades escolares, cuidando no entorpecer su desenvolvimiento escolar por lo aquí previsto y que se verifique año tras año de manera intercalada. En lo que toca a días festivos, tales como Carnaval y semana santa están contestes los padres en que sean alternados igualmente entre uno y otro anualmente. En cuanto al día de cumpleaños de los niños, acuerdan la misma forma intercalada a la cual se ha hecho referencia, y de ser posible, que ambos padres en forma simultanea se encuentren presentes en este tipo de celebraciones. Por su parte los días de cumpleaños de los padres, el día de la madre y del padre, corresponderá al padre respectivo al que la celebridad se refiera. Vale señalar que el acuerdo referido a la distribución de los días de periodos vacacionales y festivos que se indicara, es susceptible de modificaciones que dependan directamente de las actividades laborales propias e ineludibles de los padres, casos en los que deberán establecerlo de mutuo acuerdo y apegándose a las necesidades del caso.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 27 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:30 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-28.777.-
MPV/ib.-
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