REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ALEX RICHARD ORTUÑO CUBILLAN

DEISY DEL VALLE ALDANA BRACHO


EXPEDIENTE Nº: C-28.854 - DIVORCIO 185-A


En fecha 08 de agosto del año 2.005, los ciudadanos ALEX RICHARD ORTUÑO CUBILLAN y DEISY DEL VALLE ALDANA BRACHO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.730.260 y V-11.360.477 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 110.806, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de febrero de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 13 de febrero de 2006 los solicitantes ALEX RICHARD ORTUÑO CUBILLAN y DEISY DEL VALLE ALDANA BRACHO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 02 de marzo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 07 de marzo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEX RICHARD ORTUÑO CUBILLAN y DEISY DEL VALLE ALDANA BRACHO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 07 de diciembre de 1.990, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano El Socorro (hoy Parroquia), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño RICHARD ALEJANDRO y a la adolescente DEIRAN ALEJANDRA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) semanales, los cuales serán entregados a la madre, igualmente el padre se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por útiles escolares, uniformes, colegio, calzado, atención médica, medicinas y todos los demás gastos que por motivo de edad, el niño y la adolescente ocasionen. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre desde la separación de hecho ha gozado de un régimen abierto, el padre podrá buscar a sus hijos los sábados o los domingos en la mañana, para llevarlos de paseo y los entregará a la madre a las ocho (8) de la noche, esto se hará tal cual se ha venido haciendo sin interferir en sus horas de estudio y descanso.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 27 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:05 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-28.854.-
MPV/ib.-