REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: OSCAR FEDERICO PATACON NIEVES
FLOR ISDALIA ECHEVERRIA OSORIO
EXPEDIENTE Nº: C-30.053 - DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de octubre del año 2.005, los ciudadanos OSCAR FEDERICO PATACON NIEVES y FLOR ISDALIA ECHEVERRIA OSORIO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.078.620 y V-5.970.282 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado KUTNEVER SEVILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 57.262, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de octubre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 02 de noviembre de 2005 los solicitantes OSCAR FEDERICO PATACON NIEVES y FLOR ISDALIA ECHEVERRIA OSORIO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 02 de marzo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 07 de marzo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSCAR FEDERICO PATACON NIEVES y FLOR ISDALIA ECHEVERRIA OSORIO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 03 de febrero de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Candelaria (hoy Parroquia), Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo.
En cuanto a la adolescente AIRAM ISDALIA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre siempre ha sufragado o preveido los recursos necesarios para la educación, vestido, vivienda, salud, gastos médicos, etc., y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, para proveer y/o sufragar mensual y periódicamente, todos los gastos necesarios relacionados con la educación, útiles escolares, vestidos, alimentos, salud, medicamentos, seguro escolar, etc., pudiendo ser aumentada y/o incrementada cuando así lo requieran las necesidades de la adolescente. En caso de que el padre elija cumplir con la citada obligación alimentaria mediante entregas de dinero en efectivo, estas deberán ser entregadas puntual y oportunamente a la madre de la adolescente, todos los cinco (5) días de cada mes. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, pudiendo el padre salir con su hija y pernoctar los fines de semana siempre y cuando no entorpezca las labores escolares de la adolescente. Así como también las vacaciones escolares, navidad y año nuevo, siempre y cuando no perturben a la adolescente en sus horas educativas, recreativas, de descanso y de solaz esparcimiento.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 27 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:18 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-30.053.-
MPV/ib.-
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