REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO HURTADO AGUILAR
GABRIELA KATHERINE VALERO HERNANDEZ
EXPEDIENTE Nº: C-31.444 - DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de diciembre del año 2.005, los ciudadanos CESAR AUGUSTO HURTADO AGUILAR y GABRIELA KATHERINE VALERO HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.382.777 y V-12.108.719 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ROSANNA SOLEDAD BIANCO CERELLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.901, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 14 de febrero de 2006 los solicitantes CESAR AUGUSTO HURTADO AGUILAR y GABRIELA KATHERINE VALERO HERNANDEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 02 de marzo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 07 de marzo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO HURTADO AGUILAR y GABRIELA KATHERINE VALERO HERNANDEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 26 de marzo de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña KATHERINE GISELLE y al adolescente ABRAHAM ALEXANDER, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, los cuales serán destinados para cubrir los gastos de víveres y mercados necesarios, o cualquier otro gasto ordinario que pueda surgir para su mejor desenvolvimiento, igualmente el se compromete a sufragar cualquier actividad extra escolar, bien sea deportiva o recreativa y así mismo cualquier otro gasto extraordinario que provenga de alguna emergencia que pudiera presentarse. Ambos padres acuerdan que dicha obligación alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, tomando en cuenta la necesidad e interés de los hijos, la capacidad económica del obligado y la tasa de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela. La ciudadana GABRIELA KATHERINE VALERO HERNANDEZ se compromete a contribuir a la cancelación de los gastos arriba mencionados y que puedan surgir en la medida que sus ingresos así se lo permitan y en el porcentaje que estos se lo permitan, así mismo en lo que se refiere a sufragar cualquier gasto extraordinario que pueda surgir para cubrir las necesidades y en el mejor interés de la niña y del adolescente. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha ejecutado y seguirá ejecutando un régimen de la siguiente forma: El padre visitará a sus hijos llevándolos a su residencia o de paseo y compartiendo ambos padres las vacaciones escolares y decembrinas con sus hijos.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 27 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:08 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-31.444.-
MPV/ib.-
|