REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: GRISELDA COROMOTO RUIZ NIETO

FREDY EDUARDO SEPULVEDA CHACIN


EXPEDIENTE Nº: C-31.582 - DIVORCIO 185-A


En fecha 21 de diciembre del año 2.005, los ciudadanos GRISELDA COROMOTO RUIZ NIETO y FREDY EDUARDO SEPULVEDA CHACIN, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.682.883 y V-6.352.286 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JULIO OSTOS HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.735, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de enero de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 20 de febrero de 2006 los solicitantes GRISELDA COROMOTO RUIZ NIETO y FREDY EDUARDO SEPULVEDA CHACIN, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 02 de marzo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 07 de marzo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GRISELDA COROMOTO RUIZ NIETO y FREDY EDUARDO SEPULVEDA CHACIN, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 07 de septiembre de 1.978, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal.
En cuanto al adolescente ROBERT EMILIO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, desde la separación de hecho ambos padres han cumplido con la obligación de alimentos del adolescente de manera puntual y cabalmente, a parte de eso, los gastos de vestidos, calzados, uniformes, útiles escolares y de recreación. De ahora en adelante el padre continuará cumpliendo con la obligación de alimento de manera conjunta con la madre, y aportará por este concepto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) semanales, que entregará a la madre. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozaba de un régimen abierto y en la actualidad se cumplirá de la manera siguiente: El padre podrá buscar a su hijo para compartir con él los fines de semana (sábado y domingo); podrá el padre sacar de paseo a su hijo en los días anteriormente mencionados, siempre respetando las actividades estudiantiles. En los periodos de vacaciones del adolescente, los primeros quince (15) días, el padre podrá llevárselo con él. Igualmente nos obligamos ambos padres a cuidar de su formación integral, orientándolo en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 27 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:26 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-31.582.-
MPV/ib.-