REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: PEDRO LUIS RIVERO CASTRO

ARIANA YARMAR MORENO VIDAL


EXPEDIENTE Nº: C-31.924 - DIVORCIO 185-A


En fecha 26 de enero del año 2.006, los ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO CASTRO y ARIANA YARMAR MORENO VIDAL, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.921.086 y V-7.146.958 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado RENNY VALBUENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.836, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de febrero de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 09 de febrero de 2006 los solicitantes PEDRO LUIS RIVERO CASTRO y ARIANA YARMAR MORENO VIDAL, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 02 de marzo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 07 de marzo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO CASTRO y ARIANA YARMAR MORENO VIDAL, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 23 de abril de 1.999, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los adolescentes LUIS DAVID y PEDRO LUIS, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA esta era ejercida por la madre durante la separación de hecho y desde ahora en adelante la Guarda y Custodia del adolescente LUIS DAVID será ejercida por la madre y la del adolescente PEDRO LUIS será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) semanales, y en la actualidad se acuerda de mutuo y total acuerdo que la obligación alimentaria de ambos padres sea por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanales, cubriendo igualmente los padres los gastos que sean ocasionados por los adolescentes, tales como: Inscripción escolar, útiles escolares, ropa, calzado, medicinas, atención médica, deportes, entre otros. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre lo cumplía de una manera ininterrumpida, y en la actualidad ambos padres tendrán un régimen abierto, pudiendo visitar a sus hijos las veces que ellos quieran; en cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas y días feriados serán compartidos por los padres.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 27 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-31.924.-
MPV/ib.-