TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 3

Valencia, 29 de marzo de 2006
Años: 195º y 147º

Vista la diligencia de fecha 21 del presente mes y año, y sus anexos, presentada por la ciudadana MARIELA ISABEL MORA QUEIPO, debidamente asistida por el abogado ANTONIO BENCOMO, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña JOAN NICOLL MORA. Tal rectificación obedece en virtud de que el funcionario de la prefectura al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento, incurrió en los siguientes errores materiales: En el nombre y en el sexo de la niña, la solicitante consignó los siguientes recaudos: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y copia certificada de la constancia de nacimiento de la niña expedida por el Hospital Materno Infantil “Dr. José Mará Vargas”.- Donde se evidencia la veracidad de lo planteado.- Probado como ha sido lo alegado y en vista del error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ésta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria a los ciudadanos JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LAS PARROQUIAS CANDELARIA Y SANTA ROSA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO Y REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: Partida Nº 4.802, Tomo IX, Año 2.001, de los libros llevados por la PREFECTURA DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO, en el sentido de corregir, DONDE DICE: QUE EL NIÑO. DEBE DECIR: QUE LA NIÑA, DONDE DICE: JOAN NICOLLI. DEBE DECIR: JOAN NICOLL, y DONDE DICE: QUE ES SU HIJO. DEBE DECIR: QUE ES SU HIJA. Quedan así subsanados los errores cometidos, ASI SE DECIDE.- Expídase las copias certificadas en la solicitud y de ésta decisión y remítase a las Autoridades Civiles competentes.- Líbrense los oficios correspondientes.-


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION,


DRA. MAGALY PEREZ VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. ADELA CARRASCO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Exp. Nº C-29.160.-
MPV/ib.-