REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 13 de diciembre del 2004, los ciudadanos ROBERT ARTURO HERRERA SANCHEZ y DIAMELYS ELAUTERIA RODRIGUEZ PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.111.194 y V-5.906.537 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIANELLA GARCIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.840, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 03 de febrero del 2005 comparecieron los ciudadanos ROBERT ARTURO HERRERA SANCHEZ y DIAMELYS ELAUTERIA RODRIGUEZ PIÑANGO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 06 de marzo de 2006, los solicitantes ROBERT ARTURO HERRERA SANCHEZ y DIAMELYS ELAUTERIA RODRIGUEZ PIÑANGO solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos ROBERT ARTURO HERRERA SANCHEZ y DIAMELYS ELAUTERIA RODRIGUEZ PIÑANGO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2.000.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño DANIEL ALEJANDRO, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen libre o abierto para que el padre pueda visitar a su hijo, con la frecuencia y prioridad que desee, teniendo siempre en cuenta el horario y las actividades educativas complementarias del niño, así como las labores cotidianas de la madre, en este mismo sentido el padre retirará a su hijo el día viernes por la tarde y se compromete a regresarlo a su hogar el día domingo en la tarde. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, pagaderos con toda puntualidad dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, para cubrir los gastos generales de alimentos, ropa, medicinas y actividades complementarias del niño. El padre tomando en cuenta el índice inflacionario que vive el país, se compromete formalmente en revisar y aumentar la obligación alimentaria familiar semestralmente si fuere necesario, de acuerdo a sus posibilidades e ingresos económicos y al Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que establezca el Banco Central de Venezuela.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. ADELA CARRASCO


En la misma fecha siendo las 03:26 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-25.059.-
MPV/ib.-