REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 25 de enero del 2005, los ciudadanos ONNIS EDUARDO GOMEZ GOMEZ y THAIDUBYS YOHAMBAR PERAZA ABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.924.073 y V-18.085.702 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.514, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 03 de marzo del 2005 comparecieron los ciudadanos ONNIS EDUARDO GOMEZ GOMEZ y THAIDUBYS YOHAMBAR PERAZA ABARCA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 09 de marzo de 2006, el ciudadano ONNIS EDUARDO GOMEZ GOMEZ, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge. La ciudadana THAIDUBYS YOHAMBAR PERAZA ABARCA, y ratifica el escrito de solicitud de separación de cuerpos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos ONNIS EDUARDO GOMEZ GOMEZ y THAIDUBYS YOHAMBAR PERAZA ABARCA anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 01 de abril de 2.000.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño THAILER YOLANDIER, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto en el cual el padre podrá quedarse con su hijo los fines de semana. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) quincenales, la cual deberá ser entregada a la madre los días último de cada mes. De igual manera la manera contribuirá con los gastos médicos u otros que pudieran generarse en beneficio del niño.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. ADELA CARRASCO
En la misma fecha siendo las 03:18 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-25.491.-
MPV/ib.-
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