REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA DE JUICIO NRO.1-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 05 de Abril del 2004, los ciudadanos: OMAR RICARDO PEREZ SALAS Y ODTHALIS DEL SOCORRO BOCANEY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.231.065 y V-12.430.427 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.289, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 12 de Abril del 2004, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
En fecha 28 de Abril de 2.004, comparecieron los ciudadanos: OMAR RICARDO PEREZ SALAS Y ODTHALIS DEL SOCORRO BOCANEY GARCIA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 01 de Marzo del año 2.006, los ciudadanos: OMAR RICARDO PEREZ SALAS Y ODTHALIS DEL SOCORRO BOCANEY GARCIA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos: OMAR RICARDO PEREZ SALAS Y ODTHALIS DEL SOCORRO BOCANEY GARCIA,, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo de 1.999.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño DANIEL ALEXANDER PEREZ BOCANEY, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ODTHALIS DEL SOCORRO BOCANEY GARCIA,. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, se establece un régimen de visitas abierto, sin ningún tipo de restricción, cualquier elemento ajeno a esto es inaceptable; Además el niño podrá quedarse regularmente en la casa paterna en beneficio de su estabilidad emocional y mental. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA El padre se obliga a pasar a su hijo el niño DANIEL ALEXANDER PEREZ BOCANEY, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo), los cuales serán aportados mensualmente, para gastos ordinarios, los cuales serán entregados a la madre del niño.
No se demostró la existencia de bienes en la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha siendo las 09:14 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° C-20.617.-
MPV/nairo..-
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