REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA DE JUICIO NRO.1-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 15 de Septiembre del 2004, los ciudadanos HUMBERTO ARAUJO PEÑA Y BENIGNA VIOLETA ORTEGA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.312.945 y V-11.527.911 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado ZORAIMA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.052, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 21 de Septiembre del 2004, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
En fecha 20 de Octubre de 2.004, comparecieron los ciudadanos: HUMBERTO ARAUJO PEÑA Y BENIGNA VIOLETA ORTEGA BLANCO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 17 de Enero del año 2.006, el ciudadano: Humberto Araujo Peña, antes identificado, debidamente asistido de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge ciudadana Benigna Violeta Ortega Blanco, Asimismo solicitó fuera notificada de dicha solicitud.
En fecha 24 de Enero de 2.006, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Benigna Violeta Ortega Blanco, para que comparezca por ante este Tribunal y exponga cuanto a bien tenga sobre la presente solicitud. En fecha 20 de Febrero de 2.006, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Benigna Violeta Ortega Blanco, ni por sí, ni mediante apoderado judicial
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos Humberto Araujo Peña y Benigna Violeta Ortega Blanco, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de Agosto de 2.001.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña NINA DE LOS ANGELES ARAUJO ORTEGA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá derecho a compartir Dos (2) fines de semana al mes, en forma alterna, en los cuales buscará a la niña en la casa de su madre los días sábados a las Nueve de la mañana (9:00 am), y la regresará a las Ocho de la noche (8:00 pm), igualmente los domingo hasta que la niña cumpla los Siete (7) años; En las otras Dos semanas podrá visitar a la niña cualquier día, menos los sábados y Domingo, notificando previamente a la madre y siempre que no interfiera con las horas de descanso de la niña. Las vacaciones escolares de la niña se dividirán y la niña compartirá con su padre desde el Primero (1ero) de Agosto de cada año, hasta el 23 de Agosto de cada año, el resto del período lo disfrutará con su madre, salvo acuerdo previo diferente entre los padres. Los festivos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, se alternará entre los padres, es decir, para el primer año el padre disfrutará Carnaval y la madre Semana Santa, y para los venideros en forma alternativa, salvo acuerdo diferente entre los padres; En cuanto a las festividades navideñas se alternarán entre los padres, como régimen excepcional pernoctará con el padre para el primer período de la siguiente manera el padre buscará a la niña en la casa de su madre el día 24 de Diciembre a las Seis de la tarde (6:00 pm) y la regresará el día 26 de Diciembre a las Seis de la tarde (6:00 pm), en el año que le corresponda compartir el 31 de Diciembre a las Seis de la tarde y la regresará el Primero (1ero) de Enero a las Seis de la tarde (6:00 pm) salvo acuerdo diferente entre los padres; Ambos padres tendrán el mismo derecho y deber de supervisar la educación de la menor y en general todo lo que afecte y forme parte de su desarrollo integral. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA El padre se compromete a sufragar los gastos, de alimentación, vestido, recreación, educación de la niña, para la cual se obliga a pasar una obligación alimentaría por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) Mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nro. 01160049200183575105, aperturada por la madre para tal fin en el Banco Occidental de Descuento, para la fecha de inicio del año escolar (Agosto), el padre se encargará de cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de los gastos que se generen para la compra de útiles escolares y uniformes escolares, igualmente en las festividades navideñas (Diciembre) para la compra de Juguetes; El padre se obliga a mantener vigente el seguro de Hospitalización que a la fecha disfruta la niña y hacer entrega a la madre de la niña del correspondiente carnet que acredita tal titularidad.
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha siendo las 09:14 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



Exp. N° C-23.464.-
MPV/nairo..-