REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA DE JUICIO NRO.1-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 28 de Octubre del 2004, los ciudadanos ANTONINO OLIVERI VENEZIANO Y MARIA ELISA GOMEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.287.631 y V-9.281.034 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE YSMAEL CASTILLO MONASTERIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.240, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 02 de Noviembre del 2004, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
En fecha 08 de Noviembre de 2.004, comparecieron los ciudadanos: ANTONINO OLIVERI VENEZIANO Y MARIA ELISA GOMEZ PEREZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 15 de Noviembre del año 2.005, la ciudadana: MARIA ELISA GOMEZ PEREZ, antes identificado, debidamente asistido de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge ciudadano ANTONINO OLIVERI VENEZIANO, Asimismo solicitó fuera notificado de dicha solicitud.
En fecha 19 de Diciembre de 2.005, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano ANTONINO OLIVERI VENEZIANO, para que comparezca por ante este Tribunal y exponga cuanto a bien tenga sobre la presente solicitud. En fecha 01 de Febrero de 2.006, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ANTONINO OLIVERI VENEZIANO, ni por sí, ni mediante apoderado judicial
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos ANTONINO OLIVERI VENEZIANO Y MARIA ELISA GOMEZ PEREZ, anteriormente identificados, contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre de 1.984.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña MELISSA OLIVERI GOMEZ, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, se establece un régimen de visitas amplio, es decir, el padre podrá visitar a la niña en cualquier día de la semana en horas que no perjudique su descanso, estudio o su formación intelectual, los fines de semana podrá el padre pernoctar con la niña de forma alterna y equitativa, siempre de mutuo acuerdo con la madre, podrá compartir las vacaciones de la niña de manera alternada, es decir, en temporadas de navidad, carnaval, semana santa y temporada de vacaciones de fin de año escolar, los viajes al interior del país y viajes fuera del país, se efectuara previo consentimiento de la madre, dichas visitas se efectuarán en el domicilio actual de la niña; se hace la acotación que si en un futuro la madre decidiese el cambio de domicilio del domicilio de la niña deberá participarle en forma anticipada al padre. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA El padre aportará de acuerdo a su posibilidad económica la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en Dos (2) partidas, CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,OO) los Quince (15) de cada mes y CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) los días último de cada mes, este monto de obligación alimentaría será incrementada anualmente de mutuo acuerdo en un porcentaje razonable y de acuerdo al índice de inflación; Asimismo los padres se comprometen a sufragar los gastos relativos a: Vestidos, medicinas, asistencia médica, educación y en virtud cubrirán cualquier otro gasto que se derive por el bienestar e intereses de la niña.
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha siendo las 09:14 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° C-24.274.-MPV/nairo..-
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