REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA DE JUICIO NRO.1-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 04 de Noviembre del 2004, los ciudadanos JESUS ANDRES FERMIN GONZALEZ Y EUNICE VALENTINA MARTINEZ PERDIGON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.638.564 y V-7.238.055 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ELSA ESPERANZA COLMENAREZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.417, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 09 de Noviembre del 2004, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
En fecha 25 de Enero de 2.004, comparecieron los ciudadanos: JESUS ANDRES FERMIN GONZALEZ Y EUNICE VALENTINA MARTINEZ PERDIGON, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 01 de Febrero del año 2.006, los ciudadanos: JESUS ANDRES FERMIN GONZALEZ Y EUNICE VALENTINA MARTINEZ PERDIGON, antes identificados, debidamente asistidos de abogados, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos JESUS ANDRES FERMIN GONZALEZ Y EUNICE VALENTINA MARTINEZ PERDIGON, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 04 de Diciembre de 2.000.-
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña ANDREA VALENTINA FERMIN MARTINEZ, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA de la niña será ejercida por la madre y tendrá como domicilio PARQUE RESIDENCIAL LOS ANDES, EDIFICIO 16, APARTAMENTO 16-23, URBANIZACION YUMA II, MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, por cuanto la madre de la niña ANDREA VALENTINA, trabaja fuera del Estado Carabobo y por razones de cuidados y atención a la niña, permanecerá en horas diurnas de Lunes a Viernes con su padre y con sus abuelos paternos y en ausencia de estos con sus tías (hermanas del padre de Andrea Valentina). En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, se establece un régimen de visitas de la siguiente manera, es decir, el padre de la niña podrá ir a visitar a su hija; como quiera que la niña ANDREA VALENTINA, permanecerá de Lunes a Viernes en horas diurnas en un horario desde las Seis y Media de la mañana (6:00 am) hasta las Siete de la noche (7:00 pm), con su padre , los fines de semana permanecerá con la madre; En cuanto a las vacaciones escolares de la niña, serán compartidas tanto por el padre como por la madre; Igualmente en las fechas como 24 y 31 de Diciembre de cada año se alternará, es decir la niña pasará el día 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre, al año siguiente será 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, así sucesivamente hasta que la niña decida con quien pasará esa fechas y así de debe respetar; Es igualmente acordado por ambos padres que en procura de su estabilidad emocional, cuando corresponda a cualquiera de los padres salir con ella se llevará a sitios de sano esparcimiento y queda prohibido estar acompañado de personas extrañas al circulo familiar, que pueda causar desajuste de conducta en la niña. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA Ambos padres asumirán la obligación alimentaría respecto a su hija ANDREA VALENTINA, es decir, el padre se compromete a sufragar los gastos de alimentación (desayuno, almuerzo, cena, merienda) actividades recreativas, pago del colegio en el Centro de Educación Integral (U.C); pago de transporte, así como la atención y todo lo que conlleva el cuido de la niña como buen padre de familia; Asimismo la madre de la niña se compromete a cubrir los gastos los fines de semana, así como correr con los gastos en caso de enfermedad y lo concerniente a vestuario; No se estima monto toda vez que tanto el cuido de la niña como la obligación alimentaría se fijo de común acuerdo entre ambos padres.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha siendo las 09:14 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° C-24.376.-
MPV/nairo..-
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