REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ESTEBAN ANTONIO BARON ARIAS

ANA MARIA IACUTONE RIVAS


EXPEDIENTE Nº: C-11.342 - DIVORCIO 185-A


En fecha 18 de junio del año 2.002, los ciudadanos ESTEBAN ANTONIO BARON ARIAS y ANA MARIA IACUTONE RIVAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.838.302 y V-8.672.406 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado GUILLERMO ELIAS ESTRADA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 70.030, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de julio de 2002, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 06 de noviembre de 2002 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 27 de noviembre de 2002 presentó informe donde se abstiene de emitir opinión por cuanto los solicitantes no han ratificado la solicitud de divorcio. En fecha 21 de octubre de 2003 los solicitantes ESTEBAN ANTONIO BARON ARIAS y ANA MARIA IACUTONE RIVAS, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 08 de febrero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 15 de febrero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ESTEBAN ANTONIO BARON ARIAS y ANA MARIA IACUTONE RIVAS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 21 de diciembre de 1.990, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Independencia, Municipio Autónomo Valencia (hoy Parroquia Independencia del Municipio Libertador) del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente RENZO ESTEBAN, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, además cubrirá con la madre los gastos de colegio, útiles escolares, ropa, deportes, medicina y consultas médicas. En relación al REGIMEN DE VISITAS, este fue cumplido por el padre diariamente de una manera atenta y continua, y en la actualidad el padre podrá salir y compartir con su hijo los fines de semana, en horario comprendido de 10:00 a.m., a 6:00 p.m., es decir, será un régimen abierto.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 08 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:17 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-11.342.-
MPV/ib.-