REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NRO. 1 - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3



SOLICITANTES: PEDRO ALI MARIÑO PRADA Y MARTHA LUCIA BONILLA
ORDOÑEZ.-

EXPEDIENTE: NRO. C-27.445.-

DIVORCIO: 185-A

FECHA: 09 de Marzo de 2006


En fecha 18 de Mayo del año 2.005, los ciudadanos: Pedro Alí Mariño Prada y Martha Lucia Bonilla Ordoñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.065.967 y V-12.998.027 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada HEIDY YINIRETH LOPEZ CARDONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.750, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2.005, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud se emplazó a las partes y se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 14 de Octubre de 2.005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 22 de Septiembre de 2.005, los ciudadanos: Pedro Alí Mariño Prada y Martha Lucia Bonilla Ordóñez, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO NRO.1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Pedro Alí Mariño Prada y Martha Lucia Bonilla Ordóñez, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de Febrero de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo (hoy día) Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
En cuanto a la adolescente JEAN CATHERINE MARIÑO BONILLA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre ciudadana MARTHA LUCIA BONILLA ORDOÑEZ. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre suministrará una obligación alimentaría para manutención de su hija la adolescente Jean Catherine Mariño Bonilla, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,oo) Mensuales, para gastos de alimentación, asimismo el padre aportará el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de asistencia médica, educación y vestuarios, zapatos y recreación o cualquier otro gasto que ocasionará su hija. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas, de la siguiente manera, en tal sentido, el padre podrá visitar a su hija, todos los fines de semana y días de semana, en horarios que no interrumpan sus labores estudiantiles y cotidianas; las vacaciones y paseos serán compartidos entre el padre y la madre, es decir, la mitad de las vacaciones estudiantiles y de las vacaciones de fin de año, serán compartidas de por mitad, si el padre comparte con la hija el 24 de Diciembre, le corresponderá a la madre compartir el 31 de Diciembre y así de forma viceversa los años siguientes, siempre tomando en cuenta en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente.
No se demostró la existencia de bienes existentes en la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Nueve (09) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN,

DRA. MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. ADELA CARRASCO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.


LA SECRETARIA

Exp. Nº C-27.445.-
MPV/nairo.-