REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NRO. 1 - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: KERBY JOSE GALLARDO TINEO
Y CARMEN LUISA ORTEGA.
EXPEDIENTE: NRO. C-28.354
DIVORCIO: 185-A
FECHA: 09 de Marzo de 2006
En fecha 07 de Julio del año 2.005, los ciudadanos: KERBY JOSE GALLARDO TINEO Y CARMEN LUISA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.233.797 y V-12.431.775 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.971, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2.005, se le dio entrada y se instó a las partes solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En fecha 25 de Julio de 2.005 las partes solicitantes dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 09 de Agosto de 2.005 se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud se emplazó a las partes y se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 21 de Octubre de 2.005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 10 de Octubre de 2.005, los ciudadanos: KERBY JOSE GALLARDO TINEO Y CARMEN LUISA ORTEGA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
En fecha 31 de Octubre de 2.005, la Fiscal Especializada del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar al respecto.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO NRO.1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: KERBY JOSE GALLARDO TINEO Y CARMEN LUISA ORTEGA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 22 de Junio de 1.988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Falcón del Estado Cojedes (hoy día) Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes.-.
En cuanto al niño ANDRELVIS JESUS GALLARDO ORTEGA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre ciudadana CARMEN LUISA ORTEGA. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre del niño, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) Mensuales, pudiendo incrementar esta suma de conformidad a sus ingresos y de acuerdo al índice inflacionario; Asimismo, velará por otros gastos necesarios del niño, tales como: vestuarios, asistencia médica, estudios y demás gastos previa presentación de facturas. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto de la siguiente manera, en tal sentido; El padre podrá visitar a su hijo el niño ANDRELVIS JESUS GALLARDO ORTEGA, los días y horas que mutuamente acuerden los padres y que no perjudique la crianza y desarrollo integral del niño, pudiendo pernoctar el niño en el hogar de su padre, los fines de semana previo aviso a la madre del niño, pero obligándose a retornar al mismo, el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 pm), en relación a los asuetos, días festivos, vacaciones escolares, navidad, carnaval, semana santa serán convenido previo acuerdo entre ambos padres, todo esto, siempre y cuando no afecte la estabilidad y la formación emocional y psíquica del niño.
No se demostró la existencia de bienes en la Comunidad Conyugal. -
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Nueve (09) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN,
DRA. MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADELA CARRASCO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.
LA SECRETARIA
Exp. Nº C-28.354
MPV/nairo.-
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